Vargas Solar Maria y Otro con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6755-2011 |
| Fecha sentencia | 26 mar 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil trece.
Respecto de las objeciones de fojas 288: Al no explicar los motivos esgrimidos para fundar su objeción, no ha lugar.
1º.- Que respecto de los documentos acompañados en esta sede por la reclamante de autos a través de su presentación de fojas 279, consistentes en dos consultas por contribuyente de 27 de noviembre de 2002, éstos no tienen la virtud de alterar lo decidido en primera instancia, pues tal como destaca el propio reclamante no constituyen certificación de comportamiento tributario.
Y respecto de su recurso de apelación que rola a fojas 235, referido únicamente a los capítulos de prescripción y la imputación de malicia, esta Corte comparte lo señalado por el fallo en alzada a través de sus motivos 12), 13), 14), 18), 21), 22), 23), 28) y 29), los que son suficientes para desestimar dicho libelo.
2º.- Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 25 de octubre de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que los contribuyentes de autos han debido soportar sobre sus patrimonios las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
3º.- Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en los casos propuestos-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de los reclamantes y del Consejo de Defensa del Estado.
4º.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.