Inmoliaria Sta Valentina LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5446-2010 |
| Fecha sentencia | 26 mar 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago veintiséis de Marzo de dos mil trece
PRIMERO: Que en relación los reparos de forma que en sus escritos hace presente la recurrente, cabe señalar que en conformidad al artículo 140 del Código Tributario, en contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. De modo que los vicios en que se hubiere incurrido deberán ser corregidos –en el caso de existir-por el Tribunal de Apelaciones.
SEGUNDO: Que, en dicho ámbito, la afectación que señala la recurrente habría sufrido por no darse lugar a la citación a sus testigos, aún en el caso de que efectivamente fueren testigos que no estaba en condiciones de presentarse voluntariamente, sino mediando citación, el hecho es que de conformidad al artículo 143 del Código Tributario puede ejercer el derecho que estimare conveniente ante esta Corte, del que no hizo uso en la forma indicada por dicho precepto.
TERCERO: Que en cuanto al peritaje que la recurrente solicita sea dispuesto por la Corte en esta instancia, no cabe sino desestimar su pretensión, dado que en conformidad al artículo 140 del Código Tributario, (en su texto vigente para este proceso) la prueba que las partes puedan rendir ante la Corte lo serán, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, y en dicho ámbito tiene plena aplicación el inciso primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil que hace improcedente la prueba pericial en esta instancia, salvo como medida para mejor resolver.
CUARTO: Que en conformidad al inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario en su texto vigente para estos afectos, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio de Impuestos Internos, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, como fue el caso sub-lite en relación con la pérdida tributaria declarada por venta de acciones.
QUINTO: Que así las cosas no cumpliéndose los supuestos del artículo 31 N° 3, de la ley de Impuesto la Renta, para deducir el gasto invocado por el reclamante, al no estar justificada la pérdida tributaria declarada de $ 249.496.424, en la operación de venta de acciones, no cabe sino conforme al mérito de autos confirmar la sentencia en alzada, sin que obste a esta conclusión los documentos acompañados con el escrito de apelación.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 143 y siguientes del Código Tributario, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de Julio de dos mil diez, escrita de fojas 368 a 373.