De Dios Cueto Mario Rene con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8664-2011 |
| Fecha sentencia | 26 mar 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil trece.
1º.- Que, en el cuerpo del escrito de apelación de fojas 425 se alegó el abandono del procedimiento, basándose en que el Servicio de Impuestos Internos radicó su demanda (liquidación) ante un funcionario que no tenía la calidad de juez, por lo que carecía de facultades jurisdiccionales, operando la institución ya señalada, sin mencionar en parte alguna de su presentación los supuestos fácticos de la misma, deficiencia que desde ya impide que dicho planteamiento pueda prosperar.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que lo planteado se relaciona estrechamente con otra institución procesal, como es la prescripción, en particular con su suspensión, lo que genera una serie de efectos que servirán para resolver la alegación ya anotada.
En efecto, se ha resuelto reiteradamente que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
2º.- Que, en directa relación con lo que se viene expresando, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario dispone que, en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.