Mario R. de Dios Cueto y Otra con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 588-2012 |
| Fecha sentencia | 26 mar 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primer grado rechazando abandono del procedimiento y precisa que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso (2005-2009) por causa imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Contribuyentes reclamaron liquidación tributaria en 2005. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió la reclamación, pero en 2009 se invalidó todo lo obrado por haber sido tramitada por funcionario del SII sin jurisdicción. Se reinició el procedimiento válidamente. El SII apelaba la sentencia de primer grado. La Corte de Apelaciones confirma el fallo de primera instancia pero, por primera vez en esta instancia, precisa el tratamiento de los intereses moratorios durante el período nulo.
Considerandos clave
El tribunal desestima la excepción de abandono del procedimiento porque, aunque el proceso inicial fue anulado, la reclamación válidamente interpuesta en plazo y forma no fue afectada por esa nulidad y suspendió la prescripción. Respecto a los intereses moratorios, el tribunal aplica el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario que exonera de intereses cuando el atraso se debe a causa imputable al SII o Tesorería. Considera que la dilación causada por tramitar el proceso ante tribunal sin jurisdicción es causa imputable al Estado, no al contribuyente. Por tanto, carece de base legal exigir intereses sobre período procesal ineficaz. Distingue que reajustes y multas sí proceden por mantener valor debido y sancionar infracciones respectivamente. Invoca equidad interpretativa y principios de completa reparación y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 21 de noviembre de 2011, con aclaración de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre 27 de septiembre de 2005 y 3 de septiembre de 2009. Queda firme que el contribuyente no paga intereses por ese período.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil trece.
1º.- Que, en el cuerpo del escrito de apelación de fojas 236 se alegó el abandono del procedimiento como “…acción o excepción principal de este recurso…”, basándose en que el Servicio de Impuestos Internos radicó su demanda (liquidación) ante un funcionario que no tenía la calidad de juez, por lo que carecía de facultades jurisdiccionales, operando la institución ya señalada, sin mencionar en parte alguna de su presentación los supuestos fácticos de la misma, deficiencia que desde ya impide que dicho planteamiento pueda prosperar.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que lo planteado se relaciona estrechamente con otra institución procesal, como es la prescripción, en particular con su suspensión, lo que genera una serie de efectos que servirán para resolver la alegación ya anotada.
En efecto, se ha resuelto reiteradamente que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
2º.- Que, en directa relación con lo que se viene expresando, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario dispone que, en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Cómo resuelve este tribunal
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