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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 8303-201126 mar 2013

Rodriguez Iriarte Pilar con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol8303-2011
Fecha sentencia26 mar 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia de primer grado rechazando reclamo tributario, pero declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período procesal inválido (18 oct. 2000 - 4 nov. 2009) por causa imputable al Estado.

Hechos

Pilar Rodríguez Iriarte, socia de Materiales Médicos Calificados Limitada, presentó reclamo ante el Servicio de Impuestos Internos cuestionando impuestos y contribuciones. El proceso fue invalidado el 11 de junio de 2009 por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción. Posteriormente se prosiguió válidamente. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (sentencia 26 abril 2010). Rodríguez Iriarte apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

El tribunal constata que la Ley N° 18.320 sobre régimen excepcional de fiscalización no aplica al caso pues la contribuyente es sociadora que tributa por Global Complementario, no IVA. Advierte que el proceso estuvo viciado por falta de jurisdicción, causando demora no imputable a la contribuyente. Examina el artículo 53 del Código Tributario: los intereses moratorios requieren atraso por causa atribuible al contribuyente; cuando el atraso obedece a causa imputable al Estado, no proceden intereses. Concluye que durante el lapso procesal inválido (18 oct. 2000 - 4 nov. 2009), la dilación fue causada por defecto estatal (tribunal no establecido por ley), no por incumplimiento tributario. Por tanto, los intereses carecen de base legal en ese período. Distingue que los reajustes sí proceden (mantienen valor de lo debido), pero no los intereses (sanción por falta de pago). Invoca principios de justicia correctiva, reparación integral y enriquecimiento sin causa.

Resolutivo

Confirma sentencia de 26 abril 2010 que rechaza reclamo, pero declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario NO se devengaron entre 18 octubre 2000 y 4 noviembre 2009 (período procesal inválido).

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil trece.

1º.- Que en lo que toca al régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320, éste sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, cuyo no fue el caso de la Sociedad Materiales Médicos Calificados Limitada de la cual es socia la contribuyente de autos, y su objetivo es incentivar el cumplimiento de dichas obligaciones y, justamente, en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias susceptibles de ser sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos, a lo que cabe agregar que dicha normativa sólo se aplica a contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, situación que no es el caso de autos, en que como ya se dijo la reclamante es socia de la empresa ya citada y que tributa por concepto de Global Complementario.

2º.- Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 11 de junio de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

3º.- Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo escuchado previamente sobre este punto al abogado del Servicio de Impuesto Internos que alegó en estrados la presente causa.

4º.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

5º.- Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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