Eluchans Urenda Maria Andre con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8309-2011 |
| Fecha sentencia | 25 mar 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil trece.
En cuanto a la objeción de documentos planteada por el Fisco en su presentación de fojas 204: Atendido el mérito de lo allí planteado, en que tan sólo se afirma la falta de integridad de alguno de los acompañados por la contraria a fojas 173, sin fundamentar de modo alguno dicha aseveración, no ha lugar.
1º.- Que respecto de los documentos acompañados en esta sede por la reclamante de autos a través de su presentación de fojas 173, se aprecia que éstos no guardan ninguna relación con lo planteado en el desarrollo de la litis, desde que las fuentes del origen de los dineros señaladas por el contribuyente en su reclamo de fojas 1 y escrito de observaciones de fojas 123, y que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, no se vinculan con las que sólo ahora se indican por el recurrente, de manera tal que no tienen la virtud de alterar lo decidido en primera instancia.
2º.- Que en lo que toca a la alegación de vigencia de la Ley Nº 20.322 publicada en el Diario Oficial el 27 de enero de 2009, normativa encaminada a fortalecer y perfeccionar la jurisdicción tributaria y aduanera en nuestro país, cabe señalar que en lo que respecta a la Región Metropolitana de Santiago, en sus disposiciones transitorias -artículos 1º y 2º-, se dispuso su postergación de vigencia en cuatro años, fijándola a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de su publicación, agregando que aquellas causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribuales Tributarios y Aduaneros se encontraren pendiente de resolución, seguirán siendo tramitadas y resueltas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad al procedimiento vigente a la época de interposición del reclamo. En consecuencia, si, como en el presente caso, a la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.322 ya se encontraba resuelta la impugnación por el tribunal de primer grado, aparece de toda lógica que la normativa que correspondía aplicar era precisamente la anterior a la de la reforma tributaria, tal como aconteció en la especie, argumento suficiente para desestimar lo expresado en el segundo otrosí de la presentación de fojas 173.
3º.- Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 19 de octubre de 2006 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
4º.- Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de ambas partes.
5º.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.