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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 8772-201125 mar 2013

Sociedad de Inversiones Toconao S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol8772-2011
Fecha sentencia25 mar 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte confirma la sentencia de primer grado y aclara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por causas imputables al Estado y no al contribuyente.

Hechos

Sociedad de Inversiones Toconao S.A. reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos la inexigibilidad de impuestos. El reclamo fue inicialmente tramitado por un funcionario carente de jurisdicción, lo que fue declarado nulo el 6 de noviembre de 2008. El proceso se reinició validamente. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió en primer grado acogiendo parcialmente el reclamo. La contribuyente apeló para que se excluyeran los intereses moratorios. La Corte de Apelaciones ahora revisa esta apelación.

Considerandos clave

La Corte estima que los intereses moratorios presuponen una mora atribuible al contribuyente. Conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no proceden intereses cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. El tribunal de origen erróneamente no resolvió sobre los intereses. La tramitación inválida constituye causa imputable al Estado, no al contribuyente, por lo que falta la base legal para que se devenguen intereses en ese período. Los reajustes sí proceden pues buscan mantener el valor real de lo debido, pero los intereses son sanción por incumplimiento. La equidad interpretativa y la justicia correctiva impiden que el contribuyente cargue perjuicio patrimonial por período procesalmente ineficaz causado por el Estado, evitando enriquecimiento sin causa.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de 16 de mayo de 2011 con aclaración de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 2 de septiembre de 1999 y el 5 de mayo de 2009 (período de tramitación inválida).

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil trece.

1º.- Que, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 6 de noviembre de 2008 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º.- Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo escuchado previamente sobre este punto al abogado del Servicio de Impuesto Internos que alegó en estrados la presente causa

3º.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º.- Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

5º.- Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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