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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 8776-201127 mar 2013

Fernando Hartwig y CIA Ltda-hartwig Iturriaga Fernando con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol8776-2011
Fecha sentencia27 mar 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia de primer grado y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado inválidamente por tribunal sin jurisdicción, por ser el atraso imputable al Estado.

Hechos

Fernando Hartwig y Cía. Ltda. y Fernando Hartwig Iturriaga reclamaron ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) contra liquidaciones tributarias. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó las reclamaciones. La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia. Sin embargo, se descubrió que el proceso fue tramitado por un funcionario del SII carente de jurisdicción, por lo que en marzo de 2009 se invalidó todo lo obrado. Posteriormente se reabrió el proceso correctamente. Los contribuyentes apelaron nuevamente la sentencia de primer grado ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte advierte que el contribuyente soportó perjuicio patrimonial por la demora causada por actuaciones de un tribunal sin jurisdicción establecida por ley. Sostiene que los intereses moratorios son consecuencia de la mora en el pago, pero el artículo 53 del Código Tributario excepciona su pago cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. Concluye que durante el período de proceso inválido (12 marzo 2009 hacia atrás) la obligación de pagar intereses carece de base legal, pues la dilación no es atribuible al contribuyente sino al Estado. Los intereses constituyen sanción por falta de pago, no indemnización por pérdida de valor como los reajustes, por lo que estos últimos sí deben aplicarse al período inválido. Aplica equidad interpretativa y principios de reparación integral y enriquecimiento sin causa.

Resolutivo

Confirma la sentencia de primer grado declarando que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario NO se devengaron durante: (1) 20 abril 2001 a 24 abril 2009 para Fernando Hartwig y Cía. Ltda., y (2) 8 octubre 2002 a 24 abril 2009 para Fernando Hartwig Iturriaga. Queda firme la exención de intereses en esos períodos.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 12 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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