Zamorano Valenzuela Hernan con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1167-2012 |
| Fecha sentencia | 1 abr 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por ser la demora imputable al Estado y no al contribuyente.
Hechos
Zamorano Valenzuela reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos cuestionando la exigibilidad de impuestos. El 4 de octubre de 2007 se invalidó todo lo obrado porque un funcionario del SII tramitó el reclamo sin jurisdicción. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. Zamorano apeló. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2011, advirtiendo que el proceso se extendió ineficazmente desde el 10 de agosto de 2000 hasta el 25 de enero de 2008 por causas imputables al Estado.
Considerandos clave
La Corte razona que conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, los intereses moratorios no proceden cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En este caso, la demora procesalmente ineficaz resultó de la tramitación del reclamo por tribunal incompetente, circunstancia no atribuible al contribuyente sino al propio Estado. Por tanto, durante ese período la obligación de pagar intereses carece de base legal, pues falta el elemento esencial: que la mora sea imputable al deudor. Distingue que los reajustes sí proceden para mantener el valor de lo debido, pero los intereses constituyen sanción por incumplimiento. Aplica equidad interpretativa y principios de justicia correctiva, reparación integral y prohibición del enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Confirma la sentencia del 25 de noviembre de 2011 y declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 10 de agosto de 2000 y el 25 de enero de 2008, período de tramitación inválida imputable al Estado.
Texto de la sentencia
Proveyendo a fojas 270, a todo, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 04 de octubre de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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