Normex S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 90-2015 |
| Fecha sentencia | 30 dic 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalTasación del precio de venta de derechos sociales en sociedad de personas. La Corte acogió la apelación del SII y revocó la sentencia de primera instancia que había acogido el reclamo del contribuyente, determinando que las liquidaciones que rechazaban devoluciones de pagos provisionales estaban ajustadas a derecho.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo en contra de la resolución que rechazó la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas y las liquidaciones que determinaron el reintegro de devolución parcial de pagos provisionales por utilidades absorbidas y el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por tasación al precio de venta de derechos sociales.
La Corte falló que las liquidaciones practicadas por el Servicio se encontraban ajustadas a derecho, toda vez que era efectivo que el mayor o menor valor proveniente de la enajenación de derechos en una sociedad de personas estaba constituido por la diferencia que resultaba de deducir de su precio el costo de los mismos, siendo este último determinable previa consideración de su valor de adquisición, más los reajustes correspondientes, actualizado de conformidad al N° 9 del inciso 1° del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. La Corte agregó, que el costo tributario en autos estaba dado además por aplicación del inciso 4° del artículo 41 de la Ley del ramo, que regulaba las enajenaciones entre partes relacionadas, y explicitó que debían excluirse entonces del valor de costo, los aportes, valores de adquisición y aumentos de capital financiados con rentas que no habían pagado el impuesto a la renta. Por tanto, las utilidades tributables retenidas en la sociedad cuyos derechos se enajenaron, debían excluirse del costo, debiendo el contribuyente haber declarado y pagado impuesto de primera categoría por el mayor valor obtenido en la enajenación e, incorporado dicho mayor valor a través de la renta líquida imponible, en su registro FUT, para que tributase con los impuestos Global Complementario o Adicional una vez que se hubieran retirado o distribuido las utilidades, con derecho a crédito por el Impuesto pagado. Los sentenciadores expresaron que el Servicio estaba facultado, en virtud del artículo 64 del Código Tributario, para tasar el precio de la venta de los derechos, ya que este era notoriamente inferior al valor contable y tributario bajo el cuál se encontraban registrados, esto es, en lugar de considerar el costo de adquisición reajustado como valor mínimo, la contribuyente los enajenó arbitrariamente en montos muchísimo más bajos, generando una pérdida artificial, efectuando una deducción indebida a su base imponible del Impuesto de Primera Categoría de un gasto no acreditado fehacientemente, lo que, además, indefectiblemente tuvo negativas consecuencias para obtener la devolución solicitada a título de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
La Corte señaló además que la reclamante erró al sostener que era aplicable el inciso 3° del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues éste procedía respecto de enajenaciones efectuadas por contribuyentes que no estaban obligados a determinar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa y realizados a una empresa no relacionada, siendo que en autos sí debía cumplir con tales exigencias contables y la operación sí decía relación con sociedades vinculadas a la contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince. Vistos: Con el objeto de evitar confusiones, errores e inconsistencias y facilitar la comprensión de lo que le corresponde resolver a esta Corte en el presente asunto, se hace necesario efectuar de manera preliminar una relación temporal acerca de las particularidades acaecidas en el presente proceso, en sede del Primer Tribunal…
Tributario y Aduanero de Santiago. I. A fs. 470 y siguientes rola sentencia definitiva de primer grado por la que se acogió, con costas, el reclamo formulado a fs. 1, la que fue recurrida de apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos (fs. 489), y que aparece concedida a fs. 505. . II. De fs. 507, consta que la defensa de la reclamante presentó recurso de aclaración, rectificación y enmienda, el cual fue acogido a fs. 510, en el sentido de agregar la siguiente indicación al motivo noveno de la sentencia de autos: “El Servicio ha determinado que el valor mínimo al cual debieron ser traspasadas estas inversiones es el valor contable y tributario regulados por Normex” y, a continuación, en el décimo tercero, reemplaza el cuadro explicativo por el que indica.
III. Luego, por resolución de esta Corte de fs. 534, se le ordenó al tribunal de primer grado emitir pronunciamiento de fondo respecto de los incidentes de inadmisibilidad probatoria propuestos por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 383 y 448, los que pese a aparecer desestimados en el cuerpo de la sentencia definitiva, no aparecían decididos en su parte resolutiva, lo que se cumplió a fs. 536, en que el sentenciador de primer grado rechaza expresamente ambas incidencias y vuelve a reiterar su decisión de acoger el reclamo, con costas. IV. A continuación (fs. 540), aparece que el Servicio de Impuestos Internos también presentó un recurso de aclaración, rectificación y enmienda, a fin de salvar la omisión en que incurriría el motivo noveno de la definitiva, toda vez que no precisaría el valor del costo de adquisición determinado por la reclamada de los derechos sociales de que Normex era dueño en la sociedad Ferrimex y que ascendería a la suma de $1.537.200.588, la que solicita incorporar, lo que se proveyó de manera negativa, por considerar el tribunal de primer grado que a esa fecha carecía de competencia. (fs.545)
V. Por presentación de fs. 542, el Servicio de Impuestos Internos presentó una segunda apelación, la que dirigió ahora en contra de aquella que acogió (fs. 510) en todas sus partes, el de aclaración, rectificación o enmienda deducido por el contribuyente y que fuera desarrollado en el numeral II precedente, por entender que modificó lo ya resuelto, proponiendo en cambio otro alcance, el que si bien se resolvió de manera negativa, por entender el tribunal que a esa fecha carecía de competencia (fs.545), mediante un recurso de hecho (Ingreso 97-2015) se logró obtener que se declarara admisible dicho medio de impugnación, lo que consta de copia autorizada de resolución dictada por esta misma Corte que corre a fs. 573 y siguiente.
VI. Consta del escrito de fs. 547, que el Servicio de Impuestos Internos “reitera” apelación, la que dirige en contra de la de fs. 536, que es la que complementó la definitiva, en orden a incorporar en su parte resolutiva el rechazo de las alegaciones de inadmisibilidad probatoria opuestas por la autoridad administrativa reclamada y reitera la decisión de dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 184 y 185, de 8 de mayo de 2013, así como la resolución exenta N° 2300, el que fue concedido a fs. 565.
VII. Finalmente, de fs. 520, 568 y 577, aparecen sendos decretos autos en relación respecto de las apelaciones deducidas por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 489, 547 y 542, respectivamente, quedando únicamente sin decisión de fondo, el de aclaración, rectificación o enmienda que esa misma parte dedujo a fs. 540, pero que en atención a la amplitud de los recursos concedidos y lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, esta Corte de todas formas está facultada para extender también a esa parte el alcance de lo que se resolverá a continuación.
En consecuencia, conforme lo expresado precedentemente:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimoquinto, décimosexto, décimoséptimo, décimoctavo, décimonoveno y vigésimo, los que se eliminan.
a) Se excluye la siguiente referencia: “El Servicio ha determinado que el valor mínimo al cual debieron ser traspasadas estas inversiones es el valor contable y tributario regulados por Normex”.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Consolidadas Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por liquidación de reintegro e impuesto sanción respecto de enajenación de acciones. La Corte de Apelaciones rechazó recursos de casación y apelación, manteniendo la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo.
Textiles Zahr S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de gastos por Textiles Zahr S.A. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del tribunal tributario que acogió el reclamo del SII respecto al rechazo de gastos no deducibles conforme a los artículos 21, 31 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Aconcagua S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Pérdida de arrastre y costo tributario de acciones. La Corte confirma la sentencia de primera instancia que rechazó los argumentos del contribuyente sobre la determinación de estos rubros.
Bsi S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Denegación de devolución de impuestos por Liquidación que determinó diferencias de Impuesto Adicional. La Corte rechazó la casación formal por falta de contradicción y confirmó parcialmente el fallo que acogió parte del reclamo sobre valuación de activos pero rechazó la tasa impositiva pretendida.
González Antillo con Servicio de Impuestos Internos
Aporte de acciones en reorganización empresarial tasado por Jefe de Fiscalización en lugar de Director Regional. La Corte rechazó el recurso confirmando que no hubo vicio de nulidad en la tasación ni aplicaba la excepción de legítima razón de negocios del artículo 64 inciso 5° del Código Tributario.
Ossandon Valdés, Gabriel con Servicio de Impuestos Internos
Transferencia de acciones a fundación panameña por valor inferior al de mercado. La Corte acogió el recurso del SII al determinar que la declaración fue maliciosamente falsa, habilitando plazo de prescripción extendido de 6 años e incremento patrimonial gravable.