Inca de Oro I S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 91-2017 |
| Fecha sentencia | 29 jun 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada con declaración |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia que condena a INCA DE ORO I S.A. por infracción tributaria, pero se rebaja la multa de 1 UTA a 6 UTM por falta de análisis de circunstancias atenuantes y buena fe procesal del contribuyente.
Hechos
El SII sancionó a INCA DE ORO I S.A. con la infracción N°1241047 por no exhibir documentos requeridos conforme artículo 97 N°6 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero confirmó la infracción e impuso multa de 1 UTA. La empresa apela solicitando rebaja a 1 UTM. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce del recurso para revisar el quantum de la sanción.
Considerandos clave
La Corte reafirma el principio de congruencia procesal y confirma que el juez no se extralimitó. Sin embargo, constata que la sentencia anterior no analizó circunstancias atenuantes y agravantes del artículo 107 del Código Tributario. Estima que no concurre reincidencia ni mala fe: la empresa tiene alta capacidad jurídica pero ejerció legítimamente sus derechos en el procedimiento administrativo con argumentaciones plausibles, razón por la cual no fue condenada en costas. Considera incompatible otorgar motivo plausible para litigar y luego aplicar la sanción máxima. La Corte se declara competente para moderar el quantum de toda sanción pecuniaria conforme su extensión real y el artículo 107 del Código Tributario.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 3 de marzo de 2017 que mantiene la infracción N°1241047, pero se rebaja la multa de 1 UTA a 6 UTM. Queda firme la condena por infracción pero con sanción reducida. Voto disidente del Ministro Zepeda propugnaba revocar y dejar sin efecto toda sanción.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anuncian, escuchan relación y alegan los abogados don Ricardo Celaya Bastidas, por el recurso y don Rodrigo Domínguez Salinas, contra el mismo. Santiago, 29 de junio de 2017.
Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 142 y 144, téngase presente.
Primero: Que, en relación al principio de congruencia procesal, el Juez debe resolver todas aquellas peticiones que les sean sometidas a su conocimiento. En el caso de autos, la reclamada Servicio de Impuestos Internos, en su acápite “peticiones concretas”, le solicitó al tribunal en su punto 2.- “Se confirme la infracción N°1241047, de fecha 15/03/2016 y se aplique una multa de una unidad tributaria anual”, motivo por el cual, las alegaciones realizadas por la reclamante, en el sentido que el juez se habría extralimitado en sus atribuciones no es tal.
Segundo: Que, sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia complementaria de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 102 y siguientes, el juez a quo solamente se limitó a analizar la procedencia de la petición de la multa y del recurso de aclaración, más no hizo ningún análisis sobre las circunstancias atenuantes o agravantes que le haya permitido razonar sobre la procedencia de aplicar una multa por el máximo legal permitido, esto es, por una UTA.
Tercero: Que, el artículo 107 del Código Tributario establece aquellas circunstancias atenuantes y agravantes que deben tenerse en consideración al momento de aplicar una sanción. Par esta Corte, no concurre la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, ni tampoco se encuentra acreditado que lo haya sido en otras infracciones semejantes. En relación al grado de cultura del infractor si bien es alto, atendido a que es una empresa que cuenta con asesoría letrada, no es menos cierto que dentro del proceso administrativo alegó las circunstancias jurídicas que a su juicio hacían improcedente la exhibición de los documentos peticionadas, cuestión que demuestra un actuar de buena fe, que incluso es recogido en la sentencia, al no ser condenado en costas, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, es decir, que sus alegaciones se encuentran revestidas de un razonamiento atendible, exento de un reproche de mala fe.
Cuarto: Que, en consecuencia, resulta incompatible señalar, por un lado que se tuvo motivo plausible para litigar, para luego aplicarle el máximo de la sanción legal, dado que el reclamante ha comparecido a todos los actos administrativos y ejercido sus derechos en forma.
Quinto: Que, finalmente, si bien en la apelación de la reclamante se solicita la rebaja de la multa impuesta, reemplazando el guarismo “1 UTA” por 1 UTM, esta Corte estima que tiene competencia para regular el quantum de la multa en toda su extensión, atendido a que por ser una sanción de carácter pecuniario, no queda limitada a las peticiones formuladas por las partes, sino a la real extensión que posea la infracción, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 107 del Código impositivo.
Cómo resuelve este tribunal
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