Cruz Puga Eugenio con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 134-2017 |
| Fecha sentencia | 6 jul 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma rechazo de recurso tributario porque contribuyente no acreditó con prueba idónea sus ingresos reales, incumpliendo carga probatoria del artículo 21 del Código Tributario.
Hechos
El SII cuestionó la declaración de renta de Cruz Puga Eugenio con base en información remitida por autoridad fiscal española sobre ingresos no declarados. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación del contribuyente. Éste apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que la prueba consistía en un hecho negativo. La Corte de Apelaciones confirma la sentencia apelada.
Considerandos clave
El tribunal establece que la carga probatoria recae en el contribuyente conforme artículo 21 del Código Tributario, sin alteración por participación del SII. Rechaza que se tratara de acreditar hecho negativo: debió acompañar liquidaciones, cheques, transferencias u otros comprobantes de remuneraciones, presentando solo certificado bancario sobre compraventa de remesas en dólares, insuficiente para desvirtuar la liquidación que goza de presunción de legalidad. Destaca que el SII informó conforme a información encriptada de autoridad fiscal española, enviada respetando objetividad y probidad estatal, sin prueba de falsedad aportada por el contribuyente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 21 de marzo de 2017, rechazándose la impugnación tributaria por no haberse acreditado con medios idóneos los ingresos realmente percibidos.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Manuel Montero Matta; y por la confirmación, el abogado del SII don Rodrigo Domínguez Salinas.
Santiago, seis de julio de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 138, téngase presente.
Primero: Que, el onus probandi en los procedimientos de reclamación tributaria recae en el contribuyente, por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, carga procesal que no se altera de manera alguna por revestir el Servicio de Impuestos Internos la calidad de parte en el proceso jurisdiccional.
Segundo: Que, contrario a lo sostenido por el contribuyente, la prueba no consistía en acreditar un hecho negativo, como lo señaló en estrados, es decir, acreditar que no percibió tal o cual suma de dinero. Por el contrario, la prueba que debía rendir era acompañar antecedentes suficientes y veraces que permitiesen al sentenciador tener por establecido cuál fue la cantidad realmente percibida por el contribuyente por la presentación de sus servicios.
Al efecto, debieron acompañarse liquidaciones de sueldo, copias de cheques o comprobantes de transferencias de su empleador al contribuyente como trabajador, recibos, boletas, etc., pero únicamente se rindió como elemento probatorio fundante un certificado emitido por el Banco Bice, que sólo da cuenta de la compraventa de remesas en dólares, pero que de manera alguna pueden satisfacer el estándar probatorio que permita desvirtuar la liquidación impugnada, la que en tanto acto administrativo, se encuentra revestida de una presunción de legalidad y ejecutoriedad.
Tercero: Que, la declaración de renta que realiza cada contribuyente, se emite sobre la base de la información que proporciona el propio contribuyente conforme sus antecedentes tributarios y la documentación sustentatoria que le permita acreditar sus dichos. Por ello, el artículo 21 del Código Impositivo exige al contribuyente probar con los documentos, … u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
En el caso en estudio, el contribuyente no presentó ningún documento que diera cuenta de la existencia de la relación laboral, su duración y el monto de sus remuneraciones mensuales, ya que ni siquiera se presentó un contrato de trabajo, una copia de liquidación de sueldo u otro documento que diera cuenta efectiva del monto realmente percibido durante el Año Tributario impugnado por el Servicio, incumpliendo con la carga establecida en el artículo 21 del Código Tributario.
Cómo resuelve este tribunal
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