Áridos Arenex Limitada con Tribunal Tributario y Aduanero
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 177-2017 |
| Fecha sentencia | 3 jul 2017 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza falso recurso de hecho deducido por Inmobiliaria Coprosa contra resolución que acogió apelación del SII, confirmando que el plazo para consignar compulsas se suspendió por interposición de reposición y fue cumplido oportunamente.
Hechos
Inmobiliaria Coprosa reclamó ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero contra el SII. El tribunal recibió la causa a prueba el 8 de marzo de 2017 e impuso al SII consignar fondos para compulsas. El SII interpuso reposición con apelación subsidiaria el 14 de marzo, que fue rechazada el 31 de marzo. El tribunal ordenó al SII pagar las compulsas conforme artículo 197 CPC. El SII nuevamente pidió exención el 12 de abril, rechazado el 18 de abril. El SII consignó el dinero el 20 de abril. Inmobiliaria Coprosa dedujo falso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones argumentando que el plazo de cinco días para consignar había vencido el 6 de abril, sin efecto suspensivo del recurso de reposición.
Considerandos clave
La Corte afirma como doctrina pacífica que la interposición de reposición suspende los efectos de la resolución impugnada, desde su presentación hasta que el tribunal falle, conforme artículo 181 CPC que exige que autos adquieran tal carácter para ejecutarse. Establece que aunque el plazo de cinco días se cuenta desde la notificación de la resolución ordenando compulsas, los efectos de esa resolución quedaron suspendidos por la reposición interpuesta contra ella. Concluye que el plazo debe recomputarse desde que se falla la reposición, ocurrido el 18 de abril, por lo que el pago del 20 de abril fue oportuno. Sin perjuicio, advierte que el tribunal a quo erró al exigir compulsas al SII, pues el artículo 63 DFL N°1 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado exime al Fisco de esas cargas, y la interpretación del tribunal importaría derogación tácita de dicho artículo, contraviniendo armonía normativa del artículo 22 CC.
Resolutivo
Rechaza el falso recurso de hecho interpuesto por Inmobiliaria Coprosa S.A. Queda firme la resolución del tribunal tributario que acogió la apelación del SII en el sólo efecto devolutivo, manteniéndose la causa recibida a prueba sin efecto de la falta de consignación oportuna de compulsas.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de julio de dos mil diecisiete.
Primero: Que, comparece don Sergio Sapag Pérez, abogado en representación de Inmobiliaria Coprosa S.A., en relación a los autos de procedimiento general de reclamación tributaria caratulados "Inmobiliaria Coprosa S.A. con Servicio de Impuestos Internos'', seguidos ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RUC 13-9-0002320-5, RIT GR-18-00611-2013, quien interpone falso recurso de hecho, fundado en que por resolución de 17 de marzo de 2017, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero concedió una apelación que debió estimarse improcedente la cual se encuentra ingresada en esta Corte , bajo el rol N° 171-2017.
Pide se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de marzo de 2017 y aceptado a tramitación por el Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana con fecha 31 de marzo del mismo año.
Funda su pretensión cautelar señalando que el 8 de marzo de 2017 el juez tributario dictó la resolución que recibe la causa a prueba y el 14 de marzo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la resolución antes referida, confiriendo traslado el 17 de marzo pasado, siendo finalmente rechazado por resolución de 31 de marzo último. Precisa que el sentenciador en la misma resolución que rechaza el recurso de reposición incoado ordenó al Servicio de Impuestos Internos dar cumplimiento con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pagar el importe de las copias autorizadas que se remiten al Tribunal de Alzada, resolución que fue notificada a ambas partes en la misma fecha de su dictación.
Precisa que al quinto día de notificada la resolución que tuvo por interpuesto el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, el Servicio de Impuestos Internos interpuso un recurso de reposición solicitando se le exima de la obligación de consignar fondos suficientes para costear las compulsas respectivas, siendo resuelta su petición el día 18 de abril de 2017, rechazándose su pretensión.
Agrega el 20 de abril de 2017 el Secretario Abogado Titular del Tribunal a quo certificó que la parte recurrente Servicio de Impuestos Internos, consignó la suma requerida por concepto de compulsas y el 25 de abril de 2017, el compareciente solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento indicado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la parte recurrente (SII) no dio cumplimiento a la obligación establecida en la norma referida, siendo esta petición rechazada por el juez tributario y aduanero, mediante resolución de fecha 17 de mayo de 2017, fundado en el plazo previsto en el artículo 197 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se ha de computar desde la fecha en que se rechazó el recurso de reposición interpuesto oportunamente por la reclamada y por el cual solicitaba quedar eximida de la obligación de consignar fondos suficientes en Secretaría del Tribunal.
Indica que sobre la última resolución se dedujo recurso de reposición, el cual, luego de dar el correspondiente traslado al Servicio de Impuestos Internos, fue rechazado por el juez tributario.
Hace presente que el Juez tributario señaló que el plazo establecido en el artículo 197 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, se computa desde la fecha en que se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la reclamada por el cual solicitaba quedar eximida de la obligación de consignar fondos en Secretaría del Tribunal, pero estima que dicha interpretación no encuentra sustento legal, toda vez que el tenor literal de la norma es claro al señalar que dicho plazo de cinco días debe contarse desde la notificación de la resolución que concede la apelación en el sólo efecto devolutivo, no teniendo el recurso intentado por el Servicio el efecto de suspender o interrumpir dicho cómputo.
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