Comercializadora de Madera con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 93280-2020 |
| Fecha sentencia | 7 may 2021 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Santiago, siete de mayo de dos mil veintiuno.
PRIMERO: Que comparece don Cristóbal Patricio Zúñiga Lavin, abogado, en representación de doña Antonina Pilar Henríquez Morales, empresaria domiciliada en Avenida Vitacura 2909, oficina 1112, comuna de Vitacura, y de la Sociedad Comercializadora de Maderas, Transporte y Forestal Chaylwill Limitada, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director don Fernando Barraza Luengo, por la negativa ilegal y arbitraria de la recurrida de otorgar folios de facturación electrónica, con el fin de ejercer su derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, orden público o seguridad nacional.
Expresa que con fecha 08 de octubre de 2020 se solicitó al Servicio de Impuestos Internos efectuar timbraje electrónico de facturas y la respuesta a esa solicitud fue negativa, por mantener la recurrente “inconcurrencias a procesos de fiscalización”, lo que no es efectivo por cuanto cada vez que ha sido requerida, ha concurrido en forma presencial aportando los antecedentes y/o explicaciones correspondientes.
Afirma que la legislación tributaria reconoce el derecho de los contribuyentes a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para su giro o actividad y la limitación a éste derecho debe ser interpretada en forma restrictiva.
Sostiene que en el aspecto formal, las normas generales sobre actos administrativos contenidas en la Ley Nº 19.880 son también aplicables a los actos del S.I.I., requiriendo la existencia de una resolución administrativa fundada y notificada válidamente al contribuyente a quien afecta, conforme a los artículos 11 al 15 del Código Tributario. Al respecto, desconocen la existencia de tal acto administrativo y cualquier operación que ejecuten les acarreará sanciones adicionales por haber actuado sin la documentación cuyo timbraje se le niega por el órgano contralor.
Concluye señalando que tal bloqueo no está contemplado por la ley, ni el Servicio tiene facultad para aplicar tal medida, al hacerlo infringe el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política, vulnerando el derecho a desarrollar cualquier actividad económica del recurrente. Aún en el caso de admitirse, han de respetarse estrictamente las situaciones previstas y los requisitos establecidos en los artículos 8 ter y 8 quarter del Código Tributario, entre ellas estar procesado o acusado por la comisión de un delito tributario, cuyo no es el caso de la recurrente. Cita jurisprudencia.
La conducta de la recurrida vulnera los derechos asegurados en el artículo 19 numerales 21, 2 y 22 de la Carta Fundamental. El primero de ellos porque la limitación que se le hace a su representada en el timbraje de sus documentos tributarios electrónicos, esencial para el desarrollo normal de sus actividades económicas, significa la imposición de una sanción que no se ha aplicado en forma legal. Y respecto de los Nºs 2º y 22º del artículo 19 de la Constitución Política, porque sin respetar los procedimientos ni presupuestos legales establecidos al efecto, se le niega al recurrente la posibilidad de acceder a la documentación tributaria necesaria para el desarrollo de su giro económico, discriminándole en relación a otros contribuyentes que se encuentran en la misma posición jurídica.
Finaliza solicitando se autorice la emisión de la documentación electrónica a la empresa Comercializadora de Maderas, Transporte y Forestal Chaylwill Limitada y de cualquier otra medida conducente al mismo fin, con costas.
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