Inversiones Bujorico LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 98-2018 |
| Fecha sentencia | 21 nov 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma rechazo del reclamo tributario de Inversiones Bujorico por liquidación de venta de acciones de Ripley, estimando que el contribuyente incumplió con aportar antecedentes suficientes en sede administrativa y que el plazo de caducidad no había vencido al momento del giro.
Hechos
Inversiones Bujorico Ltda. reclamó contra Liquidación Nº 37 practicada el 21 de agosto de 2013 por venta de 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A., que originó Giro Formulario Nº 21 por $12.103.875.231, notificado el 9 de marzo de 2018. El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La empresa apela, argumentando caducidad del plazo de nueve meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia apelada.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que conforme al artículo 59 del Código Tributario, en procedimiento de fiscalización el contribuyente debe presentar obligatoriamente los antecedentes de hecho y derecho necesarios para determinar las consecuencias tributarias de la operación, especialmente el costo tributario y justificación del precio de venta. En este caso, los antecedentes aportados por la empresa en sede administrativa (reestructuraciones financieras del holding) solo evidencian planificación financiera entre el grupo y acreedores-deudores, sin constituir respuesta satisfactoria para determinar el costo tributario. Por tanto, la tasación practicada por el SII fue correcta ante la falta de justificación del contribuyente. Respecto al plazo de caducidad, este no corre desde el requerimiento mismo sino desde su cumplimiento íntegro; al no cumplirse satisfactoriamente, recién entonces comienzan a correr los nueve meses desde que el funcionario certifique que todos los antecedentes solicitados están disponibles.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago de 23 de febrero de 2018, que rechazaba el reclamo tributario. Se condena al reclamante al pago de costas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los párrafos segundo hasta tercero y final de su considerando 14º, los que se eliminan.
1° Que la sentencia que se revisa, que resolvió rechazar el reclamo tributario presentado por la reclamante Inversiones Bujorico Limitada en contra de la Liquidación Nº 37, practicada con fecha 21 de agosto de 2013, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, producto de la cual se emitió el Giro Formulario Nº 21, Folio Nº 1766399, por la suma total de $ 12.103.875.231, notificada al contribuyente el día 9 de marzo de 2018, debe contener la ponderación de la citación de éste conforme a la reglas de la sana crítica, es decir, de los antecedentes que el contribuyente presentó en esa oportunidad al Servicio, de conformidad al inciso primero, del artículo 59 del Código Tributario, cuyo texto legal aquella transcribe en el motivo 15º.
Es decir, se debe tener presente que en sede administrativa el contribuyente debió presentar al Servicio obligatoriamente los antecedentes de hecho y de derecho necesarios y atinentes con el objeto de fiscalizar los actos o contratos que permitieren a éste determinar las consecuencias tributarias de la operación de venta de 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A.; esto es, aportar los antecedentes imprescindibles para la determinación del costo tributario del mayor o menor valor generado en esa operación de la venta de acciones y cualquier otro antecedente que permitiere calificar tributariamente el monto fijado como precio de venta; aporte del contribuyente indispensable en un proceso de fiscalización iniciado bajo el procedimiento amparado por el artículo 59 del Código Tributario.
2º Que de los antecedentes analizados por la sentencia en alzada, se comprueba que, en la especie, el contribuyente en sede administrativa no cumplió por este aspecto satisfactoriamente tal requerimiento, puesto que, los antecedentes financieros aportados acerca de reestructuraciones financieras del holding en el sistema al que pertenece, solo advierten que se trató fundamentalmente de una planificación financiera, tendiente a cumplir obligaciones de esa índole consentidas entre el grupo y/o sus acreedores o deudores y no constituyen la respuesta satisfactoria requerida para la determinación del costo tributario de la operación, por lo que, en definitiva, el valor de tasación de las acciones practicadas por el Servicio para tales efectos tributarios, fue elaborada por este organismo administrativo a partir de que el contribuyente no justificó la determinación del costo tributario de la transacción y la justificación del monto fijado a la misma.
3º Que, en consecuencia, es dable concluir que, en este evento, el cumplimiento del plazo de caducidad para revisar que se alega por el reclamante no es tal, pues, si bien este término no resulta del requerimiento mismo sí proviene de su ejercicio; en cuanto, hecho el requerimiento y dado el supuesto legal de efectuar su cumplimiento íntegro por el contribuyente, lo que en este caso no ocurrió, recién comienzan a correr los plazos para que el Servicio practique una citación, liquidación o giro. Todo ello conforme a la regla que da sobre este plazo el artículo 59 del Código Tributario, que es de nueve meses contado desde que: “el funcionario a cargo de la fiscalización certifique todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición”.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 473 y siguientes, con costas.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Zepeda Arancibia y por el abogado integrante señor Oscar Torres Zagal. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Cómo resuelve este tribunal
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