Sealed Air Chile Industrial Limitada con Servicio de Impuestos Internos XIV DR Santiago Poniente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 44-2018 |
| Fecha sentencia | 13 nov 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y rechaza el reclamo de Sealed Air Chile por goodwill tributario, estimando que no probó la legítima razón de negocios para la fusión societaria, requisito esencial más allá de la corrección contable.
Hechos
Sealed Air Chile reclamó contra una liquidación del SII que rechazó deducción de goodwill tributario generado por fusión societaria (período 2014). El Tribunal Tributario acogió el reclamo. La Corte de Apelaciones revocó en segunda instancia. El SII apela a casación. La controversia se centra en si la operación de fusión con goodwill resultante cumple requisitos legales para ser deducible como gasto, particularmente si concurre la 'legítima razón de negocios'.
Considerandos clave
El tribunal desestima la invocación de fraude a la ley y elusión tributaria por inaplicables ratione temporis (entrada en vigor posterior a los hechos). Reafirma que corresponde al contribuyente probar, conforme al artículo 21 del Código Tributario, la existencia de elementos para acceder al beneficio tributario. Enfatiza que el goodwill, aunque es gasto deducible reconocido en artículo 31 Ley de Renta, requiere necesidad ineludible para producir renta. Desarrolla que la 'legítima razón de negocios' es manifestación de la necesariedad del gasto y evita el levantamiento del velo corporativo. Concluye que la prueba rendida (antecedentes contables y testimonios) carece de fundamento suficiente para demostrar esa necesidad, siendo insuficiente la mera corrección contable o declaraciones sobre participación en la operación efectuada en breve plazo.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia de 21 de noviembre de 2017 y se rechaza en todas sus partes el reclamo de Sealed Air Chile, sin costas. Queda firme la negativa del SII a deducir el goodwill tributario por insuficiente acreditación de legítima razón de negocios.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del párrafo que del considerando vigésimo sexto se encuentra escrito a fojas 248 a partir de la expresión “Los fundamentos de la resolución (…)” hasta su término; y los considerandos trigésimo a trigésimo octavo, que se eliminan.
I-En cuanto a las figuras elusivas y de abuso del derecho que se han discutido en autos.
1°) Que, en primer término, estos sentenciadores estiman que la referencia a la figura de “fraude a la ley” con la que el sentenciador a quo desarrolla gran parte de sus fundamentos, si bien resulta relevante dentro de la línea argumentativa para acoger el reclamo cuya decisión viene impugnada en alzada, lo cierto es que resulta innecesaria para los efectos de arribar a una decisión sobre la procedencia de la liquidación del impuesto de primera categoría.
En efecto, y tal como se lee dentro del extenso considerando vigésimo sexto, dicha figura ha sido utilizada de manera tal que ha servido para los efectos interpretativos, pues es la misma sentencia la que ratifica el límite en cuanto a su aplicación al ser incorporada dentro de nuestra legislación sólo como figura legal conforme a la Ley N° 20.780. Dentro de ese contexto, y siguiendo los principios que informan el Derecho Penal, la figura tipificada como elusión tributaria no resulta procedente su referencia sobre los hechos en comento al ocurrir aquellos con anterioridad a su entrada en vigencia y, por ende, resulta improcedente además que las figuras elusivas que constituyen un abuso del derecho tributario puedan ser una herramienta interpretativa para justificar o validar las operaciones del contribuyente y, en consecuencia, determinar que el goodwill tributario reclamado por el actor para acceder finalmente al reclamo de autos.
De este modo, es innecesaria la apreciación que el sentenciador de primera instancia realiza latamente dentro del fallo que se revisa relativo a esta figura, por cuando no se encuentra vigente a la época de los hechos.
2°) Que, a consecuencia del razonamiento que se viene sosteniendo por estos sentenciadores, si bien coincide con el fallo en alzada que la prueba de la elusión o figuras abusivas debe ser carga de la entidad fiscalizadora tributaria, tampoco resulta un fundamento factible para sostenerlo dentro del contexto en que se promueven los hechos materia de autos, lo que se rige, en consecuencia, por las normas relativas a la carga de la prueba que se contiene para estos efectos en el artículo 21 del Código Tributario, el que establece en su inciso primero que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
En consecuencia, y para los efectos del estudio de los antecedentes de la causa, resulta que corresponde a la parte reclamante probar la existencia de los elementos que permiten acceder al beneficio reconocido por el legislador tributario, que no es más que lo que se ha venido diciendo máxime si se trata de beneficios, privilegios o exenciones que el mismo legislador establece, y que deben ser interpretadas restrictivamente para no vulnerar, en definitiva, el principio de legalidad o tipicidad en materia tributaria.
Cómo resuelve este tribunal
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