Union Española Sadp con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 339-2017 |
| Fecha sentencia | 5 nov 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalExención de impuesto territorial de institución educacional. Corte confirmó que el SII no fundamentó adecuadamente en el acto reclamado la pérdida de requisitos para mantener la exención, por lo que no procedía el cobro retroactivo.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, por el recurso, el abogado don Andrés Durán Rodríguez y el abogado don Javier Cerón S. Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 185, téngase presente.
Primero: Que, el acto administrativo impugnado debe bastarse a sí mismo, y por ello el legislador ha exigido que los mismos gocen de la debida fundamentación. En el caso sub lite, la determinación de la procedencia o no de la exención corresponde al Servicio de Impuestos Internos, mediante el respectivo proceso de fiscalización.
Segundo: Que, si bien en la contestación del reclamo se señaló haberse dispuesto oficios por parte del Servicio de Impuestos Internos a diversos organismos educacionales, con el objeto de establecer si respecto de la reclamante, se daban o no los presupuestos para seguir gozando de la exención de pago de impuesto territorial, lo cierto es que de dichas circunstancias no existe constancia alguna en el acto reclamado, por lo que malamente puede tenerse por establecida una fecha pretérita de incumplimiento de requisitos legales que harían improcedente gozar de la exención.
Por estas consideraciones, el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 93 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial señor Norambuena, quien estuvo por revocar la referida sentencia, porque en su concepto la exención es un beneficio que debe ser interpretado restrictivamente, motivo por el cual, desde que se pierden las condiciones por las cuales ha sido otorgado, debe imponerse el pago del tributo respectivo.
Asimismo, el disidente estima que la segunda hipótesis del artículo 13 de la Ley N°17.235, esto es “o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva”, dicha hipótesis fue debidamente establecida en el procedimiento de fiscalización, mediante los oficios respectivos, siendo procedente el cobro retroactivo aplicado.
Cómo resuelve este tribunal
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