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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 36-201724 oct 2018

Yarur Terre Luis Pablo con Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol36-2017
Fecha sentencia24 oct 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte confirma que el contribuyente condenado por tráfico de estupefacientes está inhabilitado para acogerse al sistema de declaración voluntaria de la Ley 20.780, aplicando literalmente el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio número 11 letra a).

Hechos

Pablo Yarur Terré fue condenado el 20 de junio de 2012 por tráfico ilícito de estupefacientes (RIT 5023-2012, Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago). El SII le negó acceso al sistema de declaración voluntaria y pago extraordinario del Impuesto Único y Sustitutivo (Resolución Exenta 2217/2016), argumentando que su condena previa lo inhabilitaba conforme al artículo Vigésimo Cuarto Transitorio número 11 letra a) de la Ley 20.780. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamo el 13 de diciembre de 2016. Yarur apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte aplica hermenéutica literal según el artículo 20 del Código Civil: el vocablo 'señalado' en la norma tributaria marca el mínimo de elementos para la prohibición. La condena por tráfico ilícito de estupefacientes (tipificado en la Ley 20.000) coincide exactamente con la letra a) del artículo 27 de la Ley 19.913, a la cual remite expresamente el número 11 del artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley 20.780. No hay discrepancia: el contribuyente fue condenado por uno de los delitos 'señalados', lo que determina su inhabilitación. El Ministro disidente (Zepeda) arguye que una interpretación extensiva atentaría contra garantías constitucionales, pero la mayoría sostiene que el tenor literal de la norma tributaria remitida a la norma penal especial resuelve la cuestión sin ambigüedad.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de primera instancia del 13 de diciembre de 2016. La prohibición para acogerse al beneficio tributario queda firme. El contribuyente permanece inhabilitado conforme a ley. (Voto de desacuerdo del Ministro Zepeda que no prevaleció.)

Texto de la sentencia

Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Proveyendo a fojas 239, estese al estado procesal de la causa.

Primero: Que lo impugnado por la parte reclamante Pablo Yarur Terré, es el acto administrativo consistente en la Resolución Exenta de la Oficina de Fiscalización y Análisis Especiales, Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos Nº 2217/2016, de 30 de junio de 2016, que resuelve decretar la prohibición para este contribuyente de acogerse al sistema de declaración voluntaria y extraordinario de pago del Impuesto Único y Sustitutivo, establecido en el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley Nº 20.780, fundándose la negativa del ente fiscalizador que éste se encuentra en el número 11 de ese artículo transitorio, esto es, que el contribuyente al 29 de septiembre de 2014, fecha de publicación de esta ley, se encontraba en la situación prevista en la letra a) de ese numeral, es decir, en cuanto dispone textualmente que no podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que, a la fecha de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial:

"a) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según estos se regulen en dicha ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disecciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente;”.

La letra a) del artículo 27 de la Ley 19.913, por su parte dispone:

“a) El que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de determinados bienes, a sabiendas de que provienen, directa o indirectamente, de la perpetración de hechos constitutivos de algunos de los delitos contemplados en la ley Nº 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; en la ley Nº 18.134. que determina las conductas terroristas y fija su penalidad;…”.

Segundo: Que, enseguida, tal como razona la resolución reclamada, el Servicio determinó que el contribuyente efectivamente fue condenado con fecha 20 de junio de 2012, en la causa RIT Nº 5023 - 2012, substanciada ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de tráfico ilícito de drogas; la sentencia expresamente señala que se condena al contribuyente: “…como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, consumado, perpetrado en esta jurisdicción el 12 de abril de 2012”.

Tercero: Que el tribunal en la interpretación de la ley, la función básica consiste en dar aplicación preferente al elemento gramatical, de conformidad con las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil, precisamente, las del artículo 20, cuyos principios son: a) cuando la ley ha definido expresamente las palabras par cartas materias, se les dará en éstas su significación legal; b) las palabras técnicas de una ciencia o arte se tomarán en sentido que les den los que profesan dicha ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso, y c) en todos los demás casos, se dará a las palabras su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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