Vidal Urrea Danilo Andres con Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 86-2018 |
| Fecha sentencia | 25 oct 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca parcialmente la sentencia de primera instancia: declara prescritas las liquidaciones de años 2008-2010 por no mediar plazo de prescripción extraordinaria acreditado, pero confirma la de 2011 por insuficiencia probatoria del contribuyente sobre origen de fondos.
Hechos
Danilo Andrés Vidal Urrea presentó declaraciones de impuesto a la renta para 2008-2011. El SII cuestionó inversiones, gastos y desembolsos mayores a ingresos declarados mediante notificación del 3 de julio de 2013. Citación del SII (inciso 2º art. 63 CT) notificada el 21 de marzo de 2014, respondida el 16 de mayo de 2014. El SII invocó plazo extraordinario de 6 años (art. 200 inciso 2º CT) alegando declaraciones maliciosamente falsas. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Contribuyente apela. Corte de Apelaciones revoca parcialmente.
Considerandos clave
La Corte establece que para aplicar el plazo extraordinario de 6 años debe acreditarse malicia en la declaración falsa, onus probandi que recae en el SII conforme jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema y principio de buena fe del contribuyente. El SII no desplegó prueba alguna de malicia. Respecto de años 2008-2010, la citación se notificó transcurrido con creces el plazo de 3 años (art. 200 inciso 1º CT), operando prescripción extintiva que el Juzgador puede declarar de oficio (art. 136 CT). Para 2011, la citación fue notificada dentro del plazo ordinario ampliado por la propia prórroga solicitada por el contribuyente. La incidencia de inadmisibilidad probatoria debe rechazarse por no cumplir requisitos copulativos: el requerimiento fue genérico, no pormenorizado. En cuanto al fondo para 2011, el contribuyente no acreditó origen de fondos para inversiones cuestionadas (camionetas Kia e inmueble), incumpliendo art. 21 CT.
Resolutivo
Revoca sentencia de primera instancia. Rechaza incidencia de inadmisibilidad probatoria. Acoge parcialmente reclamo dejando sin efecto liquidaciones 123-126 y 128 (años 2008-2010) por prescripción. Confirma liquidación 127 (año 2011). Cada parte soporta sus costas en lo principal.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos octavo, noveno, décimo, “décimo primero” (sic) y “décimo segundo” (sic), que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
En cuanto a la alegación de prescripción:
Primero: Que, para una correcta decisión de las alegaciones contenidas en el reclamo, conviene delimitar el marco normativo que regula el modo de extinción de la obligación tributaria invocada, esto es, la prescripción. Al efecto y en su parte pertinente, el artículo 59 del Código Tributario establece que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…)”.
A su tiempo, los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 200 del Código Tributario establecen que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
“El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes”.
Cómo resuelve este tribunal
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