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HA LUGARCorte de Apelaciones de Talca · Rol 14-202025 ene 2022

Fed Grem de Transp de pasajeros Región del Maule con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Talca
Rol14-2020
Fecha sentencia25 ene 2022
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se discutió si giros de impuestos emitidos el 16.04.2019 estaban prescritos considerando la interrupción de la prescripción por notificación de liquidaciones previas del 31.08.2015. La Corte confirmó los giros al estimar que la prescripción se interrumpió y el SII actuó dentro del plazo legal.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Talca revocó la sentencia de primera instancia dictada por el TTA de la Región del Maule que dio lugar en parte al reclamo del contribuyente quedando en consecuencia confirmados la totalidad de los giros en contra de los cuales se interpuso el reclamo La sentencia de primera instancia, a su turno, había anulado 3 de los giros por haberse emitido respecto de períodos que se encontraban prescritos, y confirmó el giro restante. La Corte sostuvo que la notificación de las Liquidaciones, practicadas el 31 08 2015 que precedieron a los giros reclamados produjeron el efecto de interrumpir la prescripción de corto o largo tiempo de la facultad de que dispone el SII para liquidar y girar los impuestos de acuerdo a lo establecido en el N 2 del artículo 201 del Código Tributario, empezando a correr un nuevo término de tres años el cual solo se interrumpe con el reconocimiento u obligación escrita o el requerimiento judicial Además el SII estuvo impedido de emitir los giros mencionados porque las Liquidaciones que le precedían fueron reclamadas. Continúa la Corte argumentando que una vez que se produce la interrupción de la acción del fisco por la notificación administrativa de un giro o de una liquidación, el nuevo plazo que sucede es siempre de tres años, aun cuando el término interrumpido haya sido de seis, pero este nuevo plazo puede interrumpirse con el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente, o por el requerimiento judicial, debiendo también considerarse el caso de suspensión del plazo del inciso final del artículo 201 del CT, esto es, durante el período en que el SII se encuentra impedido de girar por encontrarse reclamado el acto. Expresó la Corte que el 30 04 2015 se practicó la citación, agregando en consecuencia 3 meses al plazo para proceder a Liquidar, además de un mes solicitado como prórroga Agregados estos 4 meses resulta que la fecha tope para practicar la Liquidación resultaba ser el 30 08 2015 fecha que caía en día domingo procediendo la aplicación del artículo 10 del CT resultando finalmente el día 31 el último día del plazo para notificar las Liquidaciones, lo que en efecto sucedió Posteriormente el SII estuvo impedido de girar desde el 31 08 2015 hasta el 03 01 2018 fecha en la cual se notificó por cédula la sentencia recaída en el juicio seguido en contra de las liquidaciones. Considerando lo anterior, la Corte concluye que el SII actuó dentro del plazo de prescripción toda vez que operó el artículo 201 inciso 2 del Código Tributario, en el sentido de que por la notificación de las Liquidaciones el 31 08 2015 se interrumpió la prescripción y por lo tanto una vez notificada la sentencia el 03 01 2018 empezó a correr el plazo de prescripción, estando sus actuaciones en consecuencia, ajustadas a derecho, confirmando los giros cuestionados.

Texto de la sentencia

Talca veinticinco de enero de dos mil veintidós.

1°.) Don Alexis Fabián Castillo Alarcón, abogado, en representación de Federación Gremial de Transporte de Pasajeros de la Región del Maule- FETRAM-, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 4 de Septiembre de 2020, dictada en la causa RIT GR-07-00015-2019 del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca debido a que el fallo le causa agravio por la interpretación de las normas aplicables y por los hechos que se acreditaron, debió anular todos los giros objeto del reclamo tributario.

En cuanto a los hechos, tiene sus antecedentes en las liquidaciones de impuesto números 614, 615, 616 y 617 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección Regional de Talca de fecha 31 de Agosto de 2015, las que fueron objeto de reclamo tributario en causa RUC 15-9-001624-4, RIT GR-07-00050-2015, del Tribunal Tributario y Aduanero, liquidaciones que fueron anuladas parcialmente en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca, con fecha 26 de Abril de 2019, en recurso rol 8-2018 TTA. La reclamada dedujo casación en el fondo sin solicitar de acuerdo con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la suspensión de la ejecución del fallo, causando su ejecutoria. El cobro íntegro de los impuestos que la reclamada pretendía mediante la emisión de los giros objeto del presente reclamo tributario no se ajustó a derecho por haberse anulado en parte.

1.- El giro N° 2748397, de fecha 16.04.2019 no es consistente con la liquidación que le sirve de fundamento, debido a que los actos administrativos no se encontraban fundados y que la acción de cobro se encuentra prescrita.

La prescripción alegada, que dejó sin efecto los Giros Nos. 2748315, 2748343 y 2748389, de fecha 16.04.2019, pero mantuvo subsistente el Giro N° 2748397, de fecha 16.04.2019, ha incurrido en un error de derecho, atendido los hechos acreditados en la oportunidad procesal pertinente. En efecto, las liquidaciones que son antecedente inmediato del giro objeto del presente reclamo, no son coherentes con este último, toda vez que la sentencia de 26 de abril de 2019 resolvió acoger parcialmente reclamo tributario en contra de TODAS las liquidaciones, NÚMEROS 614, 615, 616 y 617.

Expone que se acreditó que el Giro N° 2748397, nace de las operaciones que dicen relación con la emisión de las facturas Nos. 1, 2, 4, 5 y 6, que tienen el membrete del contribuyente LUIS FELIPE ARAYA VERGARA SERVICIOS COMPUTACIÓN E.I.R.L., RUT N° 76.076.855-3, cuya veracidad material e ideológica ha sido acreditada y establecida en la sentencia de 26 de abril de 2019, en la cual se estableció dejar sin efecto en aquella parte las liquidaciones reclamadas y ordenó el cumplimiento del fallo de acuerdo a los dispuesto en el numeral 6° de la letra B del artículo 6° del Código Tributario.

Que la referida sentencia, como se dijo, ordenó a la reclamada a efectuar el correspondiente cumplimiento administrativo y en consecuencia emitir los giros que en derecho correspondía, esto es, aquellos que nacen de las liquidaciones no anuladas por el superior jerárquico. A pesar de lo dispuesto en el fallo, que causa ejecutoria, la reclamada, de forma contumaz, dispuso emitir giros sin sujeción a lo resuelto en causa judicial cuya sentencia se encuentra debidamente notificada.

Explica que el giro N° 2748397, tiene como antecedente una liquidación de impuestos nula, dejada sin efecto en aquella parte que sirve de antecedente, lo que consta de sentencia de 26 de abril de 2019, acompañada bajo apercibimiento legal, sin ser objeto de ningún tipo de impugnación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

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