Sociedad Constructura y Servicios Doncar LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 1450-2011 |
| Fecha sentencia | 4 jun 2012 |
| Recurso | Civil-apelacion incidente |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia recurrida en todas sus partes.
Primero: Que si bien el artículo único de la Ley Nº 18.20, publicada el 7 de julio de 1984, contempla un plazo fatal de seis meses para que el Servicio de Impuestos Internos proceda a citar, para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación de que ha sido objeto, tal exigencia no es aplicable, como lo indica expresamente el artículo 1º transitorio de dicho cuerpo legal, respecto a los períodos tributarios que estén bajo examen o verificación de contribuyentes cuya situación tributaria esté siendo objeto de revisión.
Segundo: Que del expediente Rol Nº 226-05 del Tribunal Tributario de esta ciudad, traído a la vista, se observa que el 19 de abril del año 2005 se extendió acta de denuncia Nº 3 por infracción al artículo 97 Nº 4, inciso 1º y 2º del Código Tributario respecto del contribuyente Sociedad Constructora y Servicios Doncar Limitada, representada legalmente por Juan Antonio Donoso Vega, relacionada con facturas que aparecen extendidas en los años 2000, 2001 y 2002, proceso que culminó con sentencia firme de 26 de octubre de 2005, mediante la cual se confirmó el acta de denuncia referida y se aplicó a la sociedad infractora una multa de $ 55.580.149, equivalente al 260 % de lo defraudado.
Tercero: Que de lo reseñado es posible advertir entonces que el plazo inicial de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, se aumenta a seis años, para la revisión de impuestos sujetos a declaración, como son aquellos objeto de la nulidad impetrada por el recurrente, término dentro del cual el Servicio de Impuestos Internos ha hecho uso de su derecho a la citación y liquidaciones cuestionadas en autos.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 141 y 143 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia definitiva apelada de treinta de noviembre de dos mil once, escrita de fojas 333 a 346.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.-
Redacción del Fiscal Judicial don Moisés Muñoz Concha.-
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