David Bahamondes Barde en Representación de Ernesto del Carmen Corral Guajardo con Sergio Flores Gutierrez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región del Maule
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 170-2012 |
| Fecha sentencia | 20 abr 2012 |
| Recurso | Civil-proteccion |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Texto de la sentencia
Primero: Que, con fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, comparece don Ernesto del Carmen Corral Guajardo, empresario forestal, domiciliado en camino Constitución-San Javier, Km 26, de Constitución, interpone recurso de protección en contra del Director Regional de Servicio de Impuestos Internos de la Región del Maule, don Sergio Flores Gutiérrez, Contador Auditor, domiciliado en 1 Oriente…
N° 1150, Talca, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos conforme a la fiscalización practicada a algunas declaraciones de impuestos presentadas por el Sr. Corral durante el año 2001, detectó ciertas irregularidades en las mismas, por lo que se rechazaron algunas facturas de compra declaradas, ya que se estimó que las operaciones de que daban cuenta las mismas eran inexistentes, siendo calificadas como “falsas o no fidedignas” y por ello se cursaron las liquidaciones N° 502 a 505.
Segundo: Que, el 15 de junio de 2005, el recurrente reclamó de las liquidaciones, el reclamo fue rechazado y esta Corte, el veintiseis de agosto de dos mil nueve, declaró nulo lo actuado por el juez tributario, en virtud de las facultades delegadas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, retrotrayendo la causa a fojas 136, y demás actuaciones que de ella puedan derivarse. Refiere que, no obstante la anulación de todo lo obrado en el nuevo juicio tributario se volvió a rechazar el reclamo y se ordenó el giro de las liquidaciones N° 502 a 505.
Tercero: Que, explica el recurrente, que habida consideración de lo expuesto en los considerandos anteriores, el 12 de diciembre 2011, solicitó al Director Regional que hiciera aplicación del artículo 53 inciso 5 del Codigo Tributario, ello en lo que dice relación con no aplicar el reajuste ni los intereses penales, durante el periodo que va desde el 15 de junio de 2005 -fecha en que se realizó el reclamo de las liquidaciones- y el 6 de octubre de 2009 -que corresponde a la fecha en que se comenzó a tramitar válidamente la causa tributaria ante el Director del Servicio de Impuestos Internos- toda vez que el atraso en el pago se debió a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos ya que el Director Regional en forma indebida delegó la potestad jurisdiccional de que estaba investido legalmente. Relata que la solicitud fue rechazada el 2 de enero de 2012, consignándose que “analizados los antecedentes aportados y las normas pertinentes, se determina no dar ha lugar a su solicitud, por no reunirse los requisitos legales exigidos en la especie, sin perjuicio de ello queda a salvo su derecho a acogerse a la condonación de intereses, señalada en el artículo 56 del Código Tributario, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos establecidos en dicha norma legal”.
Cuarto: Que, finalmente señala que esta negativa le ha privado, arbitraria e ilegalmente, del Derecho de Propiedad que le asiste en relación al derecho que se consagra a su favor en el inciso 5° del artículo 53 del Código Tributario, puesto que el atraso en el pago de los impuestos se produjo porque la reclamación se tramitó por un tribunal no establecido en conformidad a la ley y solicita se acoja el recurso, restableciendo el imperio del derecho declarando y ordenando que: A) el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del Maule debe modificar el ordinario N° 1 de 2 de enero de 2012, ello en el sentido de acoger la petición que se le efectuara a aquel el 12 de diciembre de 2011, por don Ernesto Corral Guajardo, en orden a aplicar el derecho que se establece en el artículo 53 inciso 5° del Código Tributario, declarando en consecuencia que no procede aplicar reajustes e intereses penales a los impuestos, durante el transcurso del tiempo que va entre el 15 de junio de 2005 y el 6 de octubre del 2009, ello al haberse producido un atraso en el pago de dichos tributos, imputable exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos. B) en subsidio de la petición anterior, que se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho que le ha sido quebrantado a esta parte, con costas del recurso.
Quinto: Que, informando el recurrido alega la extemporaneidad del recurso, ya que el recurrente tuvo conocimiento cierto del agravio, no en la fecha en que se dictó el ordinario de 2 de enero de 2012, sino que desde el momento en que se dictó la sentencia de esta Corte, de fecha el 25 de octubre de 2009, en autos rol Corte 608-2010, pues los giros, respecto de los que se solicita la eliminación de los intereses, reajustes y multas, son una consecuencia directa de este acto procesal; y que fueron emitidos de conformidad con dicha sentencia y las liquidaciones que fueron confirmadas por ella, no siendo posible que luego transcurrir más de un año desde la dictación de ese fallo se pretenda impugnar el cobro de intereses y reajustes.
Sexto: Que, además, a partir de la sentencia, de 26 de agosto de 2009, dictada por la I. Corte de Apelaciones de Talca, en autos rol 194-2006, surge el derecho del recurrente de solicitar la eliminación de intereses, reajustes y multas generadas por este período y que el contribuyente estime improcedentes, sin embargo, no se realizó ninguna gestión en ese sentido ante el tribunal tributario, quien debía pronunciarse al respecto al encontrase el asunto judicializado. A mayor abundamiento refiere, que el contribuyente pudo reclamar de los giros lo que no se hizo.
Séptimo: Que, el Servicio de Impuestos Internos argumenta también, la inexistencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal en atención a que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades para modificar una resolución judicial, pues los intereses penales, reajustes y multas contenidos en los giros fueron emitidos por esta repartición en cumplimiento del fallo que se encuentra firme o ejecutoriado dictado por la I. Corte de Apelaciones de Talca, el 25 de octubre de 2010 al confirmarse las liquidaciones reclamadas, el que a su vez, tampoco hace mención alguna a la supuesta improcedencia del cobro de los intereses, multas y reajustes. Finaliza señalando, la inexistencia de la vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en atención a que, a su juicio, es un requisito sine qua non que el recurrente sea titular del derecho que se reclama, y en la especie el recurrente no es el dueño de los intereses penales, multas y reajustes cuya eliminación se solicita, expresando que el recurrente es solo titular de una mera expectativa.
Octavo: Que, efectivamente, como señala la recurrente, el juicio tributario en cuestión, fue declarado nulo en virtud de que había sido tramitado por tribunal incompetente o inexistente, en doctrina confirmada por nuestro Tribunal Constitucional, declarando inconstitucional el artículo 116° del Código Tributario, señalando en su sentencia que la naturaleza de la actuación de los jueces delegados en dichos procesos de reclamación, era de carácter jurisdiccional. En este tenor el considerando décimo tercero de su sentencia señala: “Que, precisado que la facultad de conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias, que le otorgan las normas de competencia antes señaladas, corresponde al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, este Tribunal ha afirmado la naturaleza jurisdiccional de tal facultad, en cada uno de los pronunciamientos de inaplicabilidad que sirven de antecedente y fundamento a esta sentencia, teniendo presente, para ello, los preceptos constitucionales que regulan el ejercicio de la jurisdicción y su distribución entre los tribunales establecidos por la ley; la historia fidedigna del establecimiento de las respectivas disposiciones legales; las precisiones conceptuales efectuadas por el propio Servicio de Impuestos Internos; los antecedentes del proyecto de ley sobre tribunales tributarios, en actual trámite legislativo; la jurisprudencia previa tanto de este Tribunal como de la Excma. Corte Suprema y la correlación armónica de diversos preceptos contenidos en el mismo Código Tributario”.
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