SOC. Agrícola Quechereguas LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 17-2016 |
| Fecha sentencia | 22 sep 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia de primer grado que acogió reclamación tributaria por prescripción ordinaria; rechaza reclamación contra liquidaciones por facturas falsas, aplicando prescripción extendida a seis años del artículo 200 CT.
Hechos
Sociedad Agrícola Quechereguas Ltda. reclamó contra liquidaciones N° 221, 222, 223, 224 y 225 del SII (septiembre 2014), basada en prescripción ordinaria de tres años. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente la reclamación. El SII apeló ante Corte de Talca, alegando que las facturas fueron calificadas de falsas, lo que extiende el plazo de prescripción a seis años conforme artículo 200 inciso segundo del Código Tributario. La Corte revisa la sentencia apelada.
Considerandos clave
La Corte estima que las facturas impugnadas fueron calificadas de falsas, lo que activa el régimen de prescripción extendida a seis años del artículo 200 inciso segundo CT. En fiscalización administrativa (no penal), basta comprobar la falsedad material de las facturas para presumir su carácter maliciosamente falso, sin exigir dolo directo. Con plazo de seis años, la pretensión de prescripción ordinaria de tres años es improcedente. Idéntica conclusión aplica respecto de las demás liquidaciones impugnadas que fueron desestimadas en primer grado.
Resolutivo
Revoca la sentencia de 24 de mayo de 2016 que acogió la reclamación contra liquidaciones N° 221, 222, 223, 224 y 225; rechaza la reclamación tributaria. Confirma el fallo en lo demás. Sin condena en costas.
Texto de la sentencia
Talca, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los raciocinios vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y cuadragésimo sexto, que se eliminan, con la modificación que sigue:
Se suprime el primer acápite del considerando vigésimo noveno; como también el apartado primero de la reflexión cuadragésima quinta
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION:
Primero: Que en relación a las liquidaciones N° 221, 222. 223, 224 y 225, objeto de la reclamación tributaria formulada a fojas 12 por el contribuyente Sociedad Agrícola Quechereguas Limitada, es dable consignar que las facturas impugnadas fueron calificadas de falsas y, por consiguiente, a la luz de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario el plazo de prescripción se incrementa a seis años porque ellas dan cuenta de operaciones ideológicamente falsas, donde se presume la malicia en su contenido.
Segundo: Que también es importante precisar que tratándose de fiscalización de carácter administrativo, como acontece en la especie, las facultades del Servicio de Impuestos Internos resultan más restringidas que en aquellos casos en que se indaga un delito tributario y, por ende, el estándar de exigencia para comprobar un dolo directo en la emisión de factura resulta inapropiado en sede administrativa, por lo que basta comprobar la falsedad de las facturas aludidas para presumir que ellas tienen el carácter de maliciosamente falsas conforme la norma legal antes indicada.
Tercero: Que atento a lo antes reflexionado, al gozar la institución pública reclamada de un plazo de seis años para liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar dichos impuestos respecto de la documentación contable de la reclamante Sociedad Agrícola Quechereguas Limitada, necesariamente deberá desestimarse la pretensión de esta última de alegar la prescripción extintiva de las liquidaciones antes mencionadas fundada en la prescripción ordinaria de tres años a que se refiere el inciso primero del artículo 200 del código del ramo.
Cuarto: Que a igual conclusión deberá allegarse en relación a las demás liquidaciones impugnadas por la reclamante, respecto de las cuales fueron desestimadas por el fallo de primer grado.
Cómo resuelve este tribunal
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