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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Talca · Rol 425-201613 jul 2016

Director Nacional Aduanas C/ Julio Enrique Rodriguez Gutierrez

TribunalCorte de Apelaciones de Talca
Rol425-2016
Fecha sentencia13 jul 2016
RecursoNulidad
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Recurso de nulidad penal interpuesto por el SII contra sentencia absolutoria en causa de contrabando y comercio clandestino. La Corte rechazó el recurso por no encontrar vicios procesales, confirmando que no se acreditó la existencia de las especies incautadas ni actos de comercio.

Texto de la sentencia

Talca, trece de julio de dos mil dieciséis

Que, con fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, comparece el abogado don Héctor Manuel Castillo Campos por la querellante particular Servicio de Impuestos Internos, en causa RIT N°52-2016, RUC N° 1410016251-3, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Curicó, seguida por los delitos de contrabando, comercio irregular y comercio clandestino, en contra de don Julio Rodríguez Gutiérrez, don Luis Sepúlveda Bustamante y don Ricardo Valencia Pérez, e interpone recurso de nulidad penal en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis por el Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal de Curicó, por la cual se resolvió absolver a los acusados por los delitos señalados, invocando para ello, en primer término, el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e), en relación con el artículo 342, letra c) y el artículo 297, y, en segundo término, la causal legal genérica de nulidad del artículo 373, letra b), todos del Código Procesal Penal.

Que, a juicio de la recurrente, la sentencia ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, que sostiene que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), de dicho cuerpo legal. A su vez, el artículo 342, letra c) precitado, señala que la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, inciso 2°, del Código Procesal Penal. Por su parte, este último precepto legal, al referirse a la valoración de la prueba, preceptúa que el Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

Al respecto, señala que en el juicio no fue apreciada y valorada en su total extensión la prueba testimonial, conformada por las declaraciones de los funcionarios policiales don Fernando Ríos Caro y don Roberto Ávila Hernández. En efecto, sostiene que las declaraciones de estos funcionarios policiales fueron estimadas parcialmente por el Tribunal, fundándose las conclusiones expuestas en la sentencia en breves pasajes de las mismas. Agrega que la sentencia impugnada señaló que no se rindió prueba alguna destinada a acreditar la existencia de los cigarrillos incautados y singularizados en las respectivas acusaciones, lo que impidió que el Tribunal se formara la convicción para condenar a los acusados por los hechos perseguidos, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 297, inciso 2°, del Código Procesal Penal, ya que conforme a las declaraciones citadas, extractadas en el Considerando Octavo de la sentencia, se acreditó que las especies incautadas correspondían a cajas de cartón envueltas en bolsas plásticas de color negro, las que en su interior contenían cartones de cigarrillos de las marcas FOX y JAILSAMER. Igualmente, se acreditó que los testigos, al momento de examinar el contenido de las cajas de cartón, encontraron en su interior cartones de cigarrillos, y continuaron el procedimiento policial al interior de la Unidad respectiva, siendo esclarecedora al respecto la declaración del testigo Sr. Ríos Caro, la que es transcrita parcialmente, quien afirmó haber abierto las cajas contenedoras de cigarrillos en la Unidad citada.

Expresa que la conclusión anterior se logra mediante la simple lectura de las declaraciones testimoniales, las cuales constan extractadas en el Considerando Octavo aludido y, al efecto, transcribe la declaración de los testigos Sres. Ríos Caro y Hernández Ávila (SIC), indicando que el Tribunal no se hizo cargo de las afirmaciones de estos últimos, expuestas al momento de su declaración, las que constan en el Considerando Octavo referido. A mayor abundamiento, sostiene que el Tribunal sentenció erróneamente en el Considerando Duodécimo, numeral 1., que ambos testigos habrían estado contestes en señalar que ninguno de ellos abrió los cartones, lo que no se ajusta al mérito de la prueba rendida y es refutado en el Considerando Octavo precitado.

Asimismo, indica que el Tribunal tampoco se pronunció de este modo sobre los fundamentos que llevaron a desestimar la prueba vertida consistente en las declaraciones de los testigos citados, debiendo haber indicado los motivos o razones que tuvo para ello, al tenor del artículo 297, inciso 2°, del Código Procesal Penal, como lo ha señalado además la Excma. Corte Suprema, de acuerdo a jurisprudencia que cita al efecto, de lo que se colige que el Tribunal debe señalar en el fallo por qué prefirió determinado medio de prueba para sostener las conclusiones fácticas en que apoya su decisión judicial, como por ejemplo, que el testigo fue idóneo, creíble o verosímil.

Que, respecto de la causal legal genérica de nulidad del artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, la recurrente señala que procede la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Tributario, cuyos N°s. 8 y 9 contemplan infracciones a las disposiciones tributarias relativas al ejercicio del comercio sin cumplimiento de las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos y al ejercicio clandestino del comercio o industria, respectivamente.

En tal sentido, según se expone en el Considerando Décimo Tercero de la sentencia impugnada, tratándose en la especie de delitos de contrabando, comercio clandestino y comercio irregular, debió probarse por los acusadores, más allá de toda duda razonable, que los acusados poseían o tenían en su poder elementos o mercancías aptas para ello, en este caso, cigarrillos, los (SIC) hubiesen internado con la finalidad de comercializarlos en forma clandestina o irregular.

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El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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