Club de Rodeo Chileno San Clemente con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional de Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 2-2016 |
| Fecha sentencia | 23 may 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones revoca sentencia del Tribunal Tributario y acoge reclamación del Club de Rodeo por aplicación indebida de procedimiento de liquidación: el SII debió usar artículo 35 (insuficiencia de datos) en lugar de artículos 29-33 de la Ley de la Renta.
Hechos
El Club de Rodeo Chileno San Clemente reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la liquidación N° 108 de 16 de diciembre de 2013, emitida por la VII Dirección Regional Talca del SII, argumentando que debió elaborarse conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta (procedimiento por insuficiencia de antecedentes) y no por los artículos 29-33 (determinación directa). El Tribunal Tributario rechazó la reclamación reconociendo la infracción legal pero concluyendo que no era de gravedad suficiente para anular la liquidación al no acreditarse perjuicio. El Club apela a la Corte de Talca solicitando revocación del fallo y nulidad de la liquidación.
Considerandos clave
La Corte estima que en los juicios tributarios la litis se determina por las alegaciones de las partes: si procedía aplicar el artículo 35 o los artículos 29 y siguientes. Tras analizar la liquidación y documentación aportada, concluye —reproduciendo el razonamiento del Tribunal Tributario del considerando vigésimo primero— que al momento de emitir la liquidación impugnada, el SII carecía de antecedentes suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de Primera Categoría del contribuyente para 2011, por lo que correspondía aplicar el procedimiento del artículo 35. La Corte rechaza la contradicción que señala el apelante: la controversia se resolvió a favor del reclamante en cuanto al procedimiento aplicable, lo que genera perjuicio al contribuyente justificando la nulidad de la liquidación.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario de 28 de diciembre de 2015 que rechazó la reclamación. Se acoge la reclamación tributaria del Club de Rodeo Chileno San Clemente y se deja sin efecto la liquidación N° 108 de 16 de diciembre de 2013, sin costas.
Texto de la sentencia
Talca, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo tercero al vigésimo sexto, ambos inclusive, los que se eliminan, en su reemplazo y teniendo, además, presente:
Primero: Que la parte reclamante Club de Rodeo Chileno de San Clemente, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de diciembre de 2015, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó la reclamación formulada por el contribuyente, confirmando la liquidación N° 108 de 16 de diciembre de 2013 emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
Alega que el sentenciador acogió sus argumentos en el sentido que la liquidación impugnada, debía elaborarse conforme al artículo 35 de la Ley de la Renta y no como lo realizó la reclamada aplicando el procedimiento reglado en los artículos 29 al 33 del mismo cuerpo de normas y sin embargo, pese a considerar que ha existido infracción de ley, concluye que conforme al mérito del proceso, ello no es de una gravedad tal que sólo sea subsanable con la declaración de nulidad de dicha actuación administrativa, agregando que la parte reclamante no alegó, ni menos acreditó, algún perjuicio que le hubiere ocasionado el actuar irregular del órgano fiscalizador.
Considera contradictorio el fallo en cuestión, por lo que solicita se revoque el mismo, haciendo lugar a la reclamación, anulando o dejando sin efecto la liquidación de impuestos reclamada número 108, todo ello con costas.
Segundo: Que el reclamo va dirigido a dejar sin efecto la liquidación de impuesto número 108 del Servicio de Impuestos Internos, la que se efectuó mediante el procedimiento reglado en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Según el apelante, la liquidación debió haberse realizado mediante el procedimiento establecido en el artículo 35 de la citada ley, en atención a no contar el ente fiscalizador con los antecedentes suficientes para determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de Primera Categoría del contribuyente reclamante para el año tributario 2011, a lo que el Servicio de Impuestos Internos argumenta en contrario, sosteniendo la validez de las liquidaciones efectuadas mediante el procedimiento establecido en el artículo 29 de la citada ley.
A tal efecto, en el Considerando Sexto de la sentencia, el señor Juez Tributario y Aduanero, circunscribe que la controversia entre las partes, se refiere, en lo pertinente: “3.-Si para la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente del Año Tributario 2011, correspondía aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o el consignado en los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal.”.
Por consiguiente y tal como el propio sentenciador concluye en su razonamiento cuarto, en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo y, por consiguiente, lo que debe resolver el sentenciador, es si el procedimiento utilizado por el Servicio para determinar la renta líquida imponible del contribuyente del año tributario 2011, era el del artículo 35 o el consignado en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta como sostiene la reclamada.
Cómo resuelve este tribunal
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