Morales Valenzuela Luis Osvaldo con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 10-2016 |
| Fecha sentencia | 8 jun 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la prescripción declarada de oficio por el tribunal a quo y confirma las liquidaciones del IVA por uso de crédito fiscal con facturas falsas, aplicando el plazo extraordinario de seis años del artículo 200 del Código Tributario.
Hechos
Luis Osvaldo Morales Valenzuela fue fiscalizado por el SII por usar crédito fiscal respaldado en facturas falsas. Se emitieron liquidaciones 1072-1079 del IVA (19.12.2013). El Tribunal Tributario y Aduanero declaró de oficio la prescripción de estas liquidaciones. El SII apeló argumentando que la malicia tributaria (declaración maliciosamente falsa) permitía aplicar el plazo extraordinario de seis años. La Corte de Apelaciones revisa el recurso del SII.
Considerandos clave
La Corte sostiene que la malicia requerida por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario es de orden tributario-civil, no penal, y no requiere declaración judicial previa. Basta la determinación del SII de que la declaración es maliciosamente falsa respecto del crédito fiscal. En el caso, el contribuyente utilizó facturas falsas (distintas unidades de timbraje, proveedores que no reconocen transacciones, facturas duplicadas). El plazo aplicable es el extraordinario de seis años. Respecto de otras liquidaciones (1080-1110), rechaza el recurso del reclamante por falta de mérito. No acredita la efectividad de operaciones ni el pago en efectivo a proveedores.
Resolutivo
Revoca la sentencia que declaraba prescripción de oficio de liquidaciones 1072-1079. Declara que fueron practicadas dentro de plazo y niega lugar a la reclamación tributaria. Confirma tales liquidaciones y desestima el recurso del reclamante respecto de las demás liquidaciones apeladas.
Texto de la sentencia
Talca, ocho de junio de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus raciocinios décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo que se eliminan.
Y TENIENDO, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION:
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de fojas 294, argumenta la procedencia de la aplicación del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, respecto de las liquidaciones N° 1072 a 1079 de fecha 19 de diciembre de 2013, pues se trata del impuesto al valor agregado, impuesto sujeto a declaración, en que la declaración presentada es maliciosamente falsa, toda vez que el contribuyente LUIS OSVALDO MORALES VALENZUELA, RUT No. 8.014.329-K “registró y utilizó crédito fiscal respaldado con facturas falsas”, tal como se consigna en las Liquidaciones Nos. 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079, de fecha 19.12.2013.
Segundo: Que la malicia que se requiere en la especie, no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal, bastando para hacer aplicable la norma la declaración de “maliciosamente falsa” que realiza el Servicio en uso de sus atribuciones, siendo carga del contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones.
Tercero: Que en el contexto precedentemente señalado, el plazo de prescripción es el extraordinario de seis años que contempla el artículo 200 del Código Tributario.
Cuarto: Que, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en los artículos 136 y 200 del Código Tributario, debe concluirse que las Liquidaciones Nos. 1072, 1073, 1074, 1075, 1076, 1077, 1078 y 1079, de fecha 19.12.2013, fueron practicadas dentro de los plazos de prescripción.
Cómo resuelve este tribunal
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