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REVOCADACorte de Apelaciones de Talca · Rol 17-201920 jul 2020

Prestacion de Servicios Luis Enrique Flores Gonzalez E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos VII Direccion Regional TALCA. ACUM. 36-19/t. y a

TribunalCorte de Apelaciones de Talca
Rol17-2019
Fecha sentencia20 jul 2020
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte revoca la sentencia de primera instancia que acogió la reclamación por devolución de impuestos, al estimar que el SII estaba facultado para fiscalizar la declaración antes de proceder a devolver, ya que existían inconsistencias que debían subsanarse.

Hechos

La reclamante Luis Enrique Flores González E.I.R.L. solicitó devolución de pagos provisionales mensuales conforme a la Ley de Impuesto a la Renta. El SII rechazó la solicitud argumentando que la declaración presentaba inconsistencias y observaciones. El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca acogió la reclamación. El SII apeló. Se acumularon los roles 17-2019 y 36-2019.

Considerandos clave

La Corte estableció que el contribuyente tiene derecho a devolución cuando existe saldo a favor, pero este derecho queda sujeto a la facultad fiscalizadora del SII, conforme a los artículos 8° bis letra b), 59, 96 y 97 del Código Tributario. El artículo 97 no es imperativo de 30 días si existen observaciones a la declaración. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema en sentido que la estimación del contribuyente no es inamovible y requiere validación mediante fiscalización. La facultad de fiscalización del SII se ejerce dentro de plazos de prescripción generales. Al existir inconsistencias que debían subsanarse, corresponde al SII revisar antes de efectuar la comparación del artículo 96 para determinar saldo a favor.

Resolutivo

Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de 17 de octubre de 2019 que acogió la reclamación, y se rechaza el reclamo por vulneración de derechos. Se confirma la sentencia interlocutoria de 23 de julio de 2009 sobre auto de prueba. Sin costas.

Texto de la sentencia

Talca, veinte de julio de dos mil veinte.

Que atendido el mérito de los antecedentes, no se ve motivo para alterar lo dispuesto por el juez de la instancia, respecto al auto de prueba, en causa rol VD-07-00012-9, por lo cual se desestimará el arbitrio de apelación contra la sentencia interlocutoria de prueba.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos que van del 31° en adelante, los que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que, como aparece en el reproducido fallo de primer grado, la reclamante, solicitó la devolución de los pagos provisionales mensuales, conforme a las reglas de la Ley de Impuesto a la Renta, a lo que el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar argumentando que la declaración en cuestión presentaba inconsistencias, que generaron diversas observaciones. Por ende la cuestión a resolver es si el aludido Servicio, se encontraba obligado a ello, aun cuando la declaración de impuestos respectiva le mereciera reparos.

SEGUNDO: Que el artículo 8º bis letra b) del Código Tributario, establece que constituyen derechos de los contribuyentes, “(….) 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas (…).”, por su parte el artículo 59 del mismo texto legal, dispone en su inciso primero, que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros”. Además, en lo tocante a la devolución relativa a los impuestos a la renta, el artículo 97 de dicha ley, establece que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”, y por último el artículo 96 del compendio legal tributario, dispone que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.”

TERCERO: Que, como ya lo ha señalado esta Corte, en base a las normas legales citadas, el contribuyente tiene derecho al reintegro de las cantidades relativas a los pagos provisionales mensuales, siempre que medie un saldo a su favor, luego de determinados los tributos, después de comparar los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta. En relación a la estimación efectuada por el contribuyente en su declaración de impuestos, la Excma. Corte Suprema, ha resuelto que no es inamovible, por cuanto está sujeta a la eventual fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, no se puede concluir que el ente fiscalizador esté obligado a desembolsar los montos pedidos en la declaración de impuesto a la renta, si estos le provocan dudas acerca de su precisión o veracidad, porque tal derecho no puede entenderse consolidado, sin una fiscalización o revisión que ratifique su exactitud (Fallos N° 32.359-14, 1.115-2015, 26.914-2015 y 40.622-2016).

CUARTO: Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto, en las que se le requiere la devolución de sumas enteradas por un contribuyente, por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción; de manera que no cabe considerar que el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, sea una norma imperativa que concede un término de 30 días para restituir las cantidades pedidas, pues ello parte de la base que no existan observaciones a la declaración de impuesto (cuyo no es el caso) o que la comparación a que alude el artículo 96, cuente con la conformidad del Servicio; pero en caso alguno constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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