Constructora Seminario Limitada con Servicio de Impuestos Internos VII Direccion Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 25-2019 |
| Fecha sentencia | 8 oct 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Confirmada sin costas |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Talca confirma sentencia tributaria que acoge reclamación por falta de fundamentación fáctica de giros de intereses y multas, resolviendo que la Administración no especificó el desglose entre ambos conceptos, afectando derecho a defensa del contribuyente.
Hechos
Constructora Seminario Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule contra 17 giros de impuestos emitidos por el SII el 12 de marzo de 2018, correspondientes a periodos de enero 2015 a mayo 2017. Los giros incluían diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas en suma única. El contribuyente había rectificado voluntariamente tras fiscalización. El Tribunal Tributario acogió la reclamación por falta de fundamentación fáctica. El SII apeló. La Corte de Apelaciones de Talca confirma el fallo de primera instancia.
Considerandos clave
La Corte sostuvo que aunque existe plazo de prescripción para cobro de impuestos (artículo 200 CT), la solicitud de rectificación del contribuyente no constituye renuncia tácita a prescripción. El artículo 136 CT obliga al juez tributario a actuar de oficio en prescripción, distinguiendo del derecho civil. Respecto a intereses y multas, aunque tienen fundamento legal en artículos 53 y 97 N°11 CT, los giros adolecen de falta de fundamentación fáctica porque consignan suma única sin especificar qué corresponde a intereses y qué a multas. El artículo 97 N°11 contiene dos opciones de multa, quedando indeterminada cuál se aplicó. Las diferencias entre montos en declaraciones rectificatorias y giros girados evidencian inconsistencia. El testimonio del fiscalizador prueba que informó sobre condonación de intereses y multas para rectificaciones voluntarias. Esto afecta derecho a defensa adecuada del contribuyente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia definitiva apelada del Tribunal Tributario y Aduanero de 30 de agosto de 2019, acogiendo la reclamación de Constructora Seminario Limitada por falta de fundamentación fáctica de los giros. No se condena en costas al SII por considerar fundamento plausible. La sentencia queda firme.
Texto de la sentencia
Talca, ocho de octubre de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia en alzada, de 30 de agosto de 2019, que se lee de fojas 92 a 102 vuelta.
PRIMERO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción de cobro del giro N°6528876526, correspondiente al periodo tributario de enero de 2015, resulta evidente que a la fecha de rectificatoria de impuesto realizada por el contribuyente, mediante formulario 2117, esto es, al 12 de marzo de 2018, había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Sin embargo, tal solicitud no importa una renuncia tácita a dicha prescripción, compartiendo esta Corte los fundamentos del juez a quo en tal sentido, en los fundamentos décimo cuarto y décimo quinto del fallo en alzada.
En este aspecto, es dable señalar que la renuncia tácita a la prescripción establecida en el artículo 2494 del Código Civil, guarda coherencia con lo prevenido en el artículo 2493 de dicho Código, en cuanto establece que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”. En este contexto legal es que tiene cabida la renuncia a la prescripción en el ámbito civil, pero no puede extenderse y aplicarse el citado artículo 2494 al derecho tributario, pues existe norma expresa y especial que obliga al juez tributario a actuar de oficio en materia de prescripción.
En efecto, el artículo 136 del Código Tributario dispone: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o la eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
SEGUNDO: Que, en lo concerniente a la alegación de falta de fundamento de los demás giros de impuestos reclamados, acogida por el sentenciador tributario, cabe señalar que, como se dejó sentando en la sentencia impugnada, el fundamento del cobro de intereses y multas está en la ley, específicamente en los artículos 53 y 97 N°11 del Código Tributario, en cuanto disponen:
Artículo 53, inciso tercero y cuarto: “…El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso primero.
El monto de los intereses así determinados, no estará afecto a ningún recargo.
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