Rancho Viejo Frutos Internacionales SPA con Servicio de Impuestos Internos VII Direccion Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 20-2019 |
| Fecha sentencia | 11 sep 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Talca confirma la sentencia del Tribunal Tributario que acogió parcialmente la reclamación, rechazando el recurso del SII al estimar que el contribuyente acreditó la efectividad de las operaciones y el derecho al crédito fiscal en la factura N° 69.
Hechos
Rancho Viejo Frutos Internacionales SPA fue fiscalizada por el SII VII Región Talca respecto de IVA (mayo 2013 a abril 2016) e impuesto a la renta (2014-2016). El SII rechazó créditos fiscales por facturas supuestamente falsas de proveedores (Bernabé Quiroz Rondón, Comercializadora Atenea SPA, Agropehuén SPA). El Tribunal Tributario acogió parcialmente la reclamación, anulando las liquidaciones N° 65 y 66 que rechazaban el crédito de la factura N° 69 de Agropehuén SPA. El SII apeló esta decisión; el contribuyente apeló respecto de otras facturas rechazadas.
Considerandos clave
El tribunal acoge el razonamiento de primera instancia sobre la carga probatoria del contribuyente conforme al artículo 21 del Código Tributario y sana crítica. Respecto de las facturas N° 6, 8, 9, 20 (Quiroz Rondón) y N° 18 (Comercializadora Atenea), confirma que el contribuyente no desvirtió suficientemente la falsedad ideológica aducida por el SII mediante los antecedentes aportados. Respecto de la factura N° 69 de Agropehuén SPA, el tribunal concluye que el contribuyente acreditó la efectividad de la operación y que el IVA fue efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor, lo que preserva el derecho al crédito fiscal conforme a los artículos 21, 23 N° 5 y 24 del Código Tributario. Rechaza el argumento del SII sobre falta de fundamentos y errada interpretación sistemática.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 13 de julio de 2019, rechazando el recurso del SII y manteniendo la anulación de liquidaciones N° 65 y 66 respecto de la factura N° 69. Se rechaza también el recurso del contribuyente sobre las demás facturas. Sin costas por motivos plausibles de ambas partes.
Texto de la sentencia
Talca, once de septiembre de dos mil veinte.
Comparece a fs. 240 la abogada Sofía Osses Carrillo, por la parte reclamante Rancho Viejo Frutos internacionales SPA, representada por Rafael Ricardo Tapia López y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 13 de julio de 2019, por el agravio que le significa el haber confirmado las liquidaciones reclamadas 61, 62, 63, 64, 67, 68, 69 y 70. Solicita se acoja el presente recurso y se ordene al organismo reclamado emitir una nueva liquidación en las que se eliminan las observaciones a las facturas N°s 6, 8 y 9 de fecha 30 de diciembre de 2014; 20 de 30 de enero de 2015, 18, de 29 de febrero de 2016 y 69 del 30 de abril del mismo año. Asimismo, se reconozca el derecho a crédito fiscal soportado por el pago de dichas facturas, con costas.
A fs. 262, obra recurso de apelación interpuesto por la Abogada del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, María Victoria Yamal Arellano, en contra de la sentencia antedicha, en aquella parte que le resulta agraviante, en cuanto a su decisión de anular las Liquidaciones 65 y 66 de 25 de julio de 2017, emitidas por la VII Dirección Regional Talca, conforme a los argumentos que expondrá.
Como peticiones concretas solicita, ”la revocación de la decisión de anular las Liquidaciones N° 65 y 66, que rechazaron el crédito fiscal contenido en la factura N° 69, emitida por la contribuyente Agropehuen SPA”, confirmando el resto del fallo recurrido.
Se reproduce la sentencia apelada en su totalidad y se tiene además presente.
Primero: Que al respecto, la abogada Sofía Osses Carrillo por la parte reclamante Rancho Viejo Frutos internacionales SPA, alega que en esta causa existió de parte del Servicio de Impuestos Internos, transgresión en el procedimiento establecido en la ley 18.320, toda vez que el derecho establecido en favor del contribuyente para efectos de fiscalización tiene un límite de 36 períodos tributarios para el pago de los impuestos establecidos en el Decreto Ley 825 de 1974; plazo que estima constituye un deber para el Servicio de Impuestos Internos y no un derecho del contribuyente. En ese orden de cosas, estima que se debió haberse emitido la citación y notificado dentro del plazo de seis meses contados desde el término del período en que debían haberse aportado los antecedentes requeridos, esto es, antes del 24 de noviembre de 2016 a las 23, 59 horas, lo que solo hizo diez y medio meses después del vencimiento de dicho plazo, esto es, el 4 de Abril de 2017, por lo que solicitaron la nulidad de todo el proceso.
Añade que la respuesta de la Dirección Regional del Servicio a su recurso de reposición administrativa, los lleva a no insistir en la discusión respecto de plazo para citar liquidar o girar un impuesto y consta de la documentación, citación y liquidación reclamada, que don Andrés Méndez terminó de llevar la información requerida por el fiscalizador Patricio Campos Sáez el 8 de julio de 2016, habiendo vencido el plazo para realizar la citación el 9 de abril de 2017 y siendo notificada la citación el 4 de ese mes, lo que da cuenta de una operación correctamente realizada por el Servicio.
Asimismo, en cuanto al rechazo de créditos fiscales, costos y gastos reclamados, por estar respaldados por facturas falsas y/o no fidedignas, y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios del período diciembre de 2014, advierte que el SII en la citación y liquidación, rechaza y establece que las facturas N° 6, 8 y 9, todas de 30 de diciembre de 2014, emitidas por Bernabé Antonio Quiroz Rondón, RUT 15.152.827-9, corresponden a facturas ideológicamente falsas, aun cuando todas ellas contienen sus respectivos valores netos e IVA, siendo todas rechazadas y agregadas a la base imponible del período respectivo.
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