Valenzuela Rojas Samuel con Servicio de Impuestos Internos VII Direccion Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 27-2018 |
| Fecha sentencia | 16 ene 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Talca revoca sentencia de primera instancia y acoge reclamación del contribuyente, declarando nulas las liquidaciones tributarias 179 y 180 del SII por indemnizaciones de servidumbres eléctricas, que califican como no gravadas en renta conforme artículo 17 N°1 del DL 824.
Hechos
Samuel Valenzuela Rojas, con giro agrícola tributando en Primera Categoría con renta presunta, recibió indemnizaciones de $150.000.000 cada una por constitución de servidumbres de tránsito y eléctricas a perpetuidad en dos parcelas (año 2011). El SII emitió liquidaciones 179 y 180 (agosto 2015) gravando esas indemnizaciones. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo del contribuyente, pero rechazó otros fundamentos. La Corte de Apelaciones revoca la sentencia previa en alzada.
Considerandos clave
El tribunal establece que las indemnizaciones por daño emergente derivadas de servidumbres eléctricas constituyen operación no gravada conforme artículo 17 N°1 del DL 824, en atención a su naturaleza resarcitoria de daño patrimonial directo. Subraya que los predios agrícolas no son susceptibles de depreciación y que el contribuyente tributa en base a renta presunta, no efectiva, lo que excluye la aplicación de la segunda parte de la norma. La Ley General de Servicios Eléctricos (DFL 4 de 2018) contempla expresamente la indemnización por daño emergente (artículo 69), regulando plazos y montos. El SII careció de facultad para tasar la indemnización, toda vez que el artículo 64 del Código Tributario solo autoriza tasación cuando el precio sea notoriamente inferior al comercial, situación ausente en autos. Las liquidaciones carecen de sustento legal.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia. Se rechaza excepción de caducidad. Se acoge reclamación tributaria y se declaran NULAS las liquidaciones 179 y 180 del SII de agosto 2015. Se ordena al Director Regional del SII cumplimiento administrativo del fallo. Sin condena en costas.
Texto de la sentencia
Talca, dieciséis de enero de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia en alzada, de 29 de agosto de 2018, que se lee de fojas 435 a 451 vuelta, con excepción de sus fundamentos trigésimo a trigésimo quinto, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, para resolver la cuestión de fondo sometida a decisión del tribunal, en orden a si la indemnización de perjuicios pagada al contribuyente, en razón de servidumbre eléctrica y de paso constituida en sus predios, se encuentra en la hipótesis fáctica prevista en el artículo 17 N°1 del Decreto Ley N°824, sobre la Ley de Renta, es preciso determinar el sentido y alcance de tal disposición legal.
En primer término, ha de tenerse en consideración que el artículo 2 N°1, del Decreto Ley N°824, define lo que ha de entenderse por renta, estatuyendo que se encuentra constituida por “…los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.”
De tal concepto legal, se infiere que la renta, como hecho gravado, requiere de la existencia de un incremento en el patrimonio del contribuyente.
No obstante lo anterior, en el artículo 17 del cuerpo legal en comento, el legislador ha dado un trato diverso a ciertas situaciones que si bien importan un ingreso en el patrimonio del contribuyente, atendida su naturaleza y origen, se estiman como no constitutivos de renta y, por ende, no configuran un “hecho gravado” que, como sabemos, es aquél acontecimiento o circunstancia de consecuencias jurídicas o económicas que, por mandato de la ley, da origen a la obligación tributaria.
SEGUNDO: Que, conforme a lo prevenido en el antes citado artículo 17 N°1, transcrito en el reproducido motivo vigésimo octavo del fallo en estudio, las indemnizaciones por cualquier daño emergente no se encuentran gravadas con impuesto a la renta, lo que es absolutamente congruente con su naturaleza, puesto que constituyen un resarcimiento pecuniario del daño directo causado en el patrimonio del contribuyente. Además, se exige que este último no tribute en Primera Categoría sobre la base de renta efectiva pues, en este último caso, rige a su respecto lo prevenido en el inciso segundo de la norma en comento.
Cómo resuelve este tribunal
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