Muñoz Retamal con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 7-2018 |
| Fecha sentencia | 19 oct 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Talca confirma la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó la reclamación contra las liquidaciones 607-613 del SII, por estimar que la prescripción es de 6 años (declaraciones maliciosamente falsas comprobadas por sentencia penal ejecutoriada) y que las liquidaciones están suficientemente fundamentadas.
Hechos
José Muñoz Retamal reclamó ante el Tribunal Tributario Aduanero de Talca contra las liquidaciones 607-613 emitidas por el SII el 31.08.2015, por impuesto a la renta sobre ingresos percibidos no tributados en 2009 y 2010. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación y confirmó las liquidaciones con condena en costas (sentencia 29.12.2017). Muñoz interpone recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca, argumentando falta de fundamentación de las liquidaciones, vulneración de la sana crítica y que corresponde prescripción ordinaria de 3 años, no 6 años.
Considerandos clave
La Corte estima probada la malicia de las declaraciones tributarias mediante sentencia penal ejecutoriada del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago (01.10.2014, Rit 6207-2013), donde el reclamante aceptó voluntariamente haber percibido dineros de ilícitos que omitió declarar, configurándose los supuestos del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario para prescripción de 6 años. Las liquidaciones están suficientemente fundamentadas conforme a los artículos 148, 178 y 190 del Código Tributario y CPC, pues transcribían los fundamentos de la sentencia penal. Los documentos aportados por el reclamante no acreditan monto distinto sino negar la percepción de ingresos, cuestión ya resuelta por cosa juzgada penal. La prueba documental aportada en apelación sobre persona jurídica es impertinente al proceso de persona natural.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario Aduanero de Talca de 29.12.2017 que rechazó la reclamación tributaria. Se desestima el recurso de apelación con costas. Quedan firmes las liquidaciones 607-613 del SII por ingresos no tributados de los años 2009 y 2010.
Texto de la sentencia
Talca, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
1) Que a fojas 189 comparece el abogado, don Alexis Fabián Castillo Alarcón, quien en representación del reclamante en autos sobre reclamación tributaria caratulados “Muñoz Retamal con SII-VII Dirección Regional de Talca” Rit GR-07-00057-2015, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de diciembre del año 2017, emanada del Tribunal Tributario Aduanero de la ciudad de Talca, que no hizo lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don José Muñoz Retamal en contra de las Liquidaciones Nos. 607 a 613, de fecha 31.08.2015, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos y confirmó las liquidaciones previamente individualizadas, con condenación en costas.
Solicita a esta Corte revocar la sentencia recurrida; hacer lugar al reclamo tributario; dejar sin efecto las liquidaciones número 607 a 613; y sin perjuicio de lo anterior, acoger la excepción de prescripción interpuesta, con condenación en costas a la reclamada.
2) Que para fundamentar su recurso, aduce que el fallo adolece de errores de hecho y de derecho, y contiene razonamientos que no abarcan alegaciones y defensas esgrimidas que importan una incorrecta interpretación de la normativa aplicable en la especie.
Señala, en primer término, que la determinación del monto sujeto a una tributación no efectuada fue determinada por el propio Servicio de Impuestos Internos sin consignar en las liquidaciones la forma en que obtiene tales guarismos, no cumpliendo con los supuestos mínimos de fundamentar la liquidación de autos.
Igualmente, expresa que el acto administrativo que contiene las liquidaciones reclamadas no se encuentra fundado, pues no contiene los fundamentos de hecho que permitan conocer la forma en que se obtienen los guarismos que corresponderían a los montos de dinero percibidos y que no han tributado, como tampoco se señalan los argumentos de derecho que permiten al Servicio de Impuestos Internos hacer una suerte de “estimación” de las sumas supuestamente percibidas.
A mayor abundamiento, indica que el sentenciador se aparta de los dispuesto en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario que establece que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, toda vez que los documentos acompañados por la parte reclamante dan cuenta de forma clara e inequívoca que ésta no pudo haber recibido el dinero que se imputa no haber tributado, no haciéndose cargo del valor probatorio que tales documentos poseen. A juicio del recurrente, además, se encontrarían vulnerados los principios de la lógica y máximas de la experiencia, toda vez que no resulta sostenible que de acuerdo a los hechos privados, el reclamante haya percibido una suma de dinero antes que se haya efectuado el cobro del documento destinado a obtener los recursos.
Por último, alega que de acuerdo al artículo 200 del Código del ramo, correspondía aplicar el periodo de prescripción ordinaria de 3 años, pues para que el plazo de prescripción sea de 6 años se requiere que las declaraciones sean maliciosamente falsas, malicia que debe ser probada por la reclamada y no puede ser presumida, cuestión que en la especie no ocurrió.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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