Barrios Castro Jorge con Servicio de Impuestos Internos VII Direccion Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 4-2018 |
| Fecha sentencia | 17 may 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca parcialmente la sentencia de primera instancia: rechaza el reclamo tributario respecto a la adquisición de un vehículo Mercedes Benz por inverosimilitud del valor de compra declarado, reafirmando facultades del tribunal para ponderar prueba sin constituir nueva auditoría.
Hechos
Jorge Barrios Castro reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra el Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca por fiscalización que rechazó tres partidas de inversión. El Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo dejando sin efecto la partida n°3 (adquisición de vehículo Mercedes Benz ML 430, año 2002, patente UR 9440-0). La reclamación fue apelada ante la Corte de Talca. En audiencia, el Servicio se allanó respecto a la partida n°1, manteniéndose en debate las partidas n°2 y n°3.
Considerandos clave
El tribunal reafirma que el artículo 132 del Código Tributario tiene naturaleza excepcional y debe interpretarse restrictivamente para proteger el debido proceso. Rechaza la tesis del Servicio de que el tribunal no puede ponderar prueba en sede judicial, sosteniendo que la valoración de elementos de convicción conforme a sana crítica constituye cumplimiento del deber legal de valorar prueba, no una nueva auditoría administrativa. Aplicando máximas de la experiencia, estima inverosímil que un vehículo avaluado en $12.690.000 se adquiera por menos de $6.345.000 sin justificación; considera insuficiente que un simple cheque depositado acredite un préstamo para financiar tal compra.
Resolutivo
Revoca la sentencia de 7 de diciembre de 2017 en cuanto deja sin efecto la partida n°3; en su lugar rechaza íntegramente el reclamo respecto a esa partida. Confirma lo demás de la sentencia apelada. Sin costas.
Texto de la sentencia
Talca, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.-
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo trigésimo quinto que se elimina, del trigésimo cuarto se retiran los párrafos 1° y 2°, manteniéndose el 3°; del razonamiento trigésimo sexto que quita se quita el ítem c).
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que la jurisprudencia está conteste en afirmar que el artículo 132 del Código Tributario es de naturaleza excepcional, y consecuencialmente la limitación procesal que allí se establece debe ser interpretada y aplicada de manera estricta a objeto de no vulnerar la garantía del debido proceso.
De consiguiente para que un antecedente probatorio no sea admisible, deben cumplirse determinadas exigencias: que el antecedente tenga relación directa con las operaciones fiscalizadas, que haya sido solicitado determinada y específicamente en la citación a que se refiere el artículo 63 del código mencionado y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo de 60 días a que se refiere ese mismo artículo en su inciso segundo; a lo anterior debe agregarse que no se haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables.
SEGUNDO: Que el reclamado pretende que el tribunal no puede realizar una segunda auditoría tributaria contable en sede judicial por ser ella una labor netamente administrativa de fiscalización que le compete al Servicio de Impuestos Internos; sin embargo la doctrina sostiene que aquello no impide “que el tribunal frente a las pruebas que se le presenten, realice una ponderación de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados al proceso, mediante una operación intelectual destinada a establecer la verdad de los enunciados fácticos planteados por las partes, que incidirá necesariamente en el sentido de la sentencia, situación esta última, que le da amplias facultades y prerrogativas”, y se afirma que la ponderación que realiza el tribunal de todos los elementos de prueba no constituye una nueva auditoría, “sino que simplemente, el cumplimiento del deber legal de valorar la prueba , lo que importa hacerse cargo de toda la prueba rendida, para posteriormente expresar en su sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asignó valor o las desestimó”.
De consiguiente, estos sentenciadores comparten el criterio del juez a quo en cuanto a que su actuación no conlleva la realización de una nueva auditoría.
TERCERO: Que en estrado la reclamada se allanó a lo que dice relación a la partida n° 1, quedando subsistente lo que dice relación a las partidas n° 2 y 3.
Cómo resuelve este tribunal
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