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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Talca · Rol 3-201814 sep 2018

Club Deportivo Atletico Comercio con Servicio de Impuestos Internos VII Direccion Regional Talca

TribunalCorte de Apelaciones de Talca
Rol3-2018
Fecha sentencia14 sep 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmada sentencia que rechaza reclamo tributario del Club Deportivo Atlético Comercio; tribunal confirma que indemnizaciones por daño emergente (seguro terremoto y expropiación) constituyen renta efectiva al cumplirse requisitos del artículo 17 Nº1 inciso 2º de la Ley de Impuesto a la Renta.

Hechos

El Club Deportivo Atlético Comercio reclamó contra liquidaciones Nº462 (2012) y Nº464 (2013) del SII Talca que le imputaron diferencias de impuesto a la renta. La litis: si indemnizaciones recibidas ($81.000.000 por seguro del terremoto 2010 sobre inmueble en calle 6 Oriente, y $264.358.367 por expropiación de terreno en Avenida Colín) constituían ingresos no renta conforme al artículo 17 de la Ley de Renta. El Tribunal Tributario Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Talca confirmó la sentencia.

Considerandos clave

El tribunal confirma que las indemnizaciones por daño emergente están excluidas de renta como regla general (artículo 17). Sin embargo, existe excepción cuando: (i) el contribuyente tributa renta efectiva con primera categoría, y (ii) los bienes están incorporados al giro del negocio. Ambos requisitos se cumplen aquí: el Club tributa en base a renta efectiva con primera categoría y ambos inmuebles formaban parte de su activo fijo. En consecuencia, las indemnizaciones constituyen renta, aunque el daño emergente es deducible como gasto tributario. Rechaza alegación de buena fe: el artículo 4 bis del Código Tributario (antielusión) no aplica pues no se discute elusión; el artículo 26 (no cobro retroactivo) tampoco rige porque el contribuyente no invocó documento interpretativo oficial del SII en que fundamentar su buena fe, solo su propia convicción sobre el artículo 17.

Resolutivo

Se confirma íntegramente la sentencia apelada del 27 de noviembre de 2017 que rechazó el reclamo, con costas del recurso. Quedan firmes las liquidaciones tributarias que imputaron renta sobre ambas indemnizaciones.

Texto de la sentencia

Talca catorce de Septiembre de dos mil dieciocho.

Primero: Que el Abogado Mauricio Lozano, en representación del Club Deportivo Atlético Comercio F.C, dedujo reclamo en contra de las reclamaciones: a) Nº462 en la parte que no acogió la reposición administrativa voluntaria; y, b) Nº 464, en la parte que no acogió la reposición administrativa voluntaria, ambas de fecha 14 de Agosto de 2015 emitidas por el departamento de Fiscalización de la 7ª Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que producto del análisis con motivo de una fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio aludido detectó diferencias de impuestos que originan obligaciones de cargo, en cuanto implican para el reclamante, el pago de impuesto a la renta.

Tercero. Que señala el reclamante en su presentación, que la liquidación Nº462, se refiere al año Tributario 2012, y respecto de ella se establece una diferencia de impuesto en contra de su representado, por no haber dado el tratamiento legal correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de renta, a los ingresos recibidos por indemnización de daño emergente en el marco ,de un siniestro ocurrido en instalaciones de calle 6 oriente 1158 de Talca en el contexto del terremoto ocurrido en Febrero de 2010. Por esta circunstancia, el recurrente recibió la suma de $81.000.000 de parte de la compañía aseguradora Mapfre, con motivo de los daños sufridos en el inmueble ubicado en calle 6 oriente de la ciudad de Talca.

Refiere que en cuanto a la liquidación Nº 464 se refiere al año 2013, y establece una diferencia de pago de impuesto en contra de la reclamante, por no haber dado el tratamiento tributario correspondiente de acuerdo al artículo 17 de la ley de renta; a los ingresos recibidos por indemnización por causa de expropiación de una fracción del sitio o lote de terreno ubicado en la Avenida Colín de Talca. La indemnización percibida por el recurrente por este concepto asciende a la suma de $264.358.367, por causa de expropiación de una parte del terreno ubicado en Avenida Colín S/n de Talca.

Alega como petición subsidiaria el principio general del derecho referido a la buena fe, contemplado en el artículo 4 bis del Código Tributario, según el cual debe considerarse, el comportamiento de buena fe que, haya observado el contribuyente, en el uso de una exención reconocida en ley.

Cuarto: Que por su parte el artículo 26 inciso 1º del Código Tributario indica que, “ no procederá el cobro retroactivo, cuando el Contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes Tributarias sustentada por la Dirección o Direcciones Regionales en circulares, dictámenes informes u otros documentos oficiales destinado a impartir instrucciones a los funcionarios del servicio o a ser conocido de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.

Manifiesta que las indemnizaciones al no constituir incrementos de patrimonio, no serían aptas para dar origen a la obligación tributaria de impuesto a la renta, en razón a que se trata de prestaciones que tienen por finalidad resarcir algún perjuicio y por ende restablecer una situación que ha sido mermada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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