Puppo Alegría Miguel Marcelo con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 12-2017 |
| Fecha sentencia | 21 dic 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia que acogió el reclamo del contribuyente y anuló las liquidaciones del SII, reconociendo derecho a crédito fiscal por factura N°97 cuyo pago del IVA fue efectivamente enterado por el proveedor en arcas fiscales.
Hechos
El SII emitió liquidaciones (Nos. 24, 25, 26 de julio 2015) rechazando crédito fiscal por facturas que consideró falsas. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo del contribuyente Puppo Alegría, anuló las liquidaciones y reconoció derecho a crédito fiscal por factura N°97 (nov. 2012), considerándola verdadera tras verificar que el IVA fue efectivamente declarado y enterado por el proveedor. El SII apeló la sentencia ante la Corte de Apelaciones de Talca, alegando transgresión de artículos 21 y 132 del Código Tributario y violación de principios de lógica en la valoración de pruebas.
Considerandos clave
La Corte rechaza los argumentos del SII por no alcanzar estándar mínimo de convencimiento. Respecto al argumento sobre ausencia de vehículos propios del proveedor hasta octubre 2013, la Corte precisa que la propia declaración jurada de este señaló que el traslado se efectuó mediante fleteros de su propio cargo, no con vehículos propios. En cuanto a la alegada vulneración de principios de lógica (comparación de facturas de períodos distintos consideradas una falsa y otra verdadera), el tribunal destaca que el SII no individualiza específicamente qué pruebas fundamentarían tal contradicción ni cómo se vulneraron las reglas de sana crítica. Aplicando el artículo 23 n°5 de la LIVS, la Corte confirma que verificándose que el IVA de la factura N°97 fue efectivamente declarado y enterado por el proveedor en el formulario 29 de noviembre 2012, el contribuyente tiene derecho a crédito fiscal aunque no se acrediten íntegramente las medidas de resguardo, pues se satisface la condición fundamental de que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 24 de abril del presente año que acogió el reclamo del contribuyente, anuló las liquidaciones y reconoció derecho a crédito fiscal por factura N°97. Se rechaza la apelación del SII sin costas.
Texto de la sentencia
Talca, veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.-
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia recurrida es agraviante a sus intereses debido a que se han transgredido las normas de los artículos 21 y 132 del Código Tributario, en cuánto tales disposiciones se refieren a la carga probatoria que recae sobre el contribuyente y a la valoración de la prueba rendida en autos, lo que ha incidido en la decisión del tribunal a quo en cuanto dispuso dejar sin efecto las liquidaciones Nos, 24, 25, 26 de fecha 9 de julio de 2015, acogiendo el reclamo del contribuyente, teniendo por desvirtuada la falsedad de la factura N° 97 emitida en noviembre de 2012, disponiendo y reconociendo el derecho de aquel a imputar en el pago de su impuesto mensual correspondiente al período de noviembre de 2012, el crédito fiscal que le fue recargado en la operación de venta que consta en tal factura.
SEGUNDO: Que la recurrente afirma que verificando el sistema integral del contribuyente (SIIC), constató que, su proveedor, don Erik Pinto Flores, no presenta compra de vehículos para el transporte de carga hasta Octubre de 2013, fecha en que compró un remolque nuevo marca Tremac, indicando que dicha fecha es muy posterior a las supuestas operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas.
En relación a este argumento, es preciso señalar que en la declaración jurada que rindió el referido proveedor ante el ente fiscalizador, rolada a fojas 93, se indica que el traslado de las mercaderías se efectuó mediante fleteros de su propio cargo, es decir, en ningún caso ha sostenido que se efectuaron con vehículos propios o adquiridos con antelación.
Luego, el Servicio recurrente afirma, que en la sentencia, al valorarse los medios probatorios, conforme al sistema de la sana crítica, se vulneraron los principios de la lógica, específicamente, las reglas de la razón suficiente y de la no contradicción, aduciendo que no debiesen ser considerados suficientes para tres casos iguales o similares, y contradictoriamente insuficientes para otro, refiriéndose con ello a la factura considerada falsa por el tribunal, correspondiente al período tributario de octubre de 2012 emitida por el contribuyente ya individualizado y considerada verdadera la factura N°97, por una operación que realizó el mes siguiente, esto es, en noviembre de 2012.
Con relación a dicha aseveración es dable precisar que tales consideraciones no alcanzan el estándar mínimo para formar un cabal convencimiento de este tribunal, puesto que de su propia lectura se aprecia que el servicio recurrente, en ningún momento, señala de qué manera el tribunal habría vulnerado el principio de la lógica en la valoración de la prueba, omitiendo individualizar cuáles pruebas fundarían este raciocinio en el tribunal y que en su valoración habría transgredido las reglas de la sana crítica.
Al contrario, se limita escasamente a mencionar dos circunstancias; el hecho de que para cierto período tributario del Impuesto a las Ventas y Servicios se haya considerado una factura emitida por el proveedor del contribuyente como falsa y en el período siguiente como verdadera, exponiéndolas como si éstas por el mero hecho de existir como tales se coligieran como contrapuestas e incompatibles, correspondiendo subsanar tal inconsistencia.
Cómo resuelve este tribunal
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