Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca con Mendoza Lira, Sergio Edgardo
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 5-2017 |
| Fecha sentencia | 24 oct 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge apelación del SII revocando sentencia de primera instancia. Aplica teoría del delito continuado para validar denuncia por infracciones tributarias 2012-2014, confirmando Acta de Denuncia y sancionando al contribuyente con multa del 100% del monto defraudado por boletas falsas.
Hechos
Sergio Mendoza Lira percibió devoluciones de impuestos en años 2012-2014 mediante boletas de honorarios ideológicamente falsas emitidas por su cónyuge y su hija, simulando servicios no prestados. El SII dictó Acta de Denuncia N°4 de 20 mayo 2016 por infracción art. 97 N°4 inciso 3° Código Tributario. Tribunal Tributario y Aduanero (16 enero 2017) declaró inadmisible la acción para 2012-2013 por extemporánea y rechazó acción para 2014 por falta de acreditación. SII apela ante Corte de Talca.
Considerandos clave
La Corte acoge la teoría del delito continuado concurrente invocada por el SII. Aunque cada año constituye infracciones independientes, la unidad de propósito (disminuir carga tributaria y obtener devoluciones improcedentes) durante 2012-2014 permite calificarlas como un solo hecho punible cuyo término corre desde mayo 2012 a mayo 2014, dentro del plazo de tres años para ejercer acción. Respecto del fondo, acredita que Mendoza Lira solicitó y percibió exclusivamente las devoluciones derivadas de boletas falsas de su cónyuge y su hija, quienes cesaron emisión tras su despido (julio 2013). Prueba confesional y documental confirman que el pago del 8% de utilidades se estructuró fraudulentamente mediante boletas falsas.
Resolutivo
Se acoge apelación del SII y revoca sentencia de primera instancia. Se confirma Acta de Denuncia N°4 de 20 mayo 2016 y se sanciona a Sergio Mendoza Lira por infracción art. 97 N°4 inciso 3° Código Tributario con multa del 100% del monto defraudado.
Texto de la sentencia
Talca, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo a décimo quinto, y vigésimo quinto a vigésimo noveno, y los puntos I, II y III de lo resolutivo,
PRIMERO: Que a fojas 247 comparece la abogada doña Carola Baeza Martínez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2017, dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, que resolvió declarar inadmisible por extemporánea la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir, respecto de los años tributarios 2012 y 2013, la aplicación de sanciones pecuniarias y que rechazó dicha acción, respecto del año 2014, por estimar no acreditadas las infracciones sancionadas en los incisos 1° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, dejando en consecuencia sin efecto el Acta de Denuncia N° 4 de fecha 20 de mayo de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos respecto del contribuyente Sergio Edgardo Mendoza Lira.
Solicita a esta Corte revocar, conforme a derecho, la sentencia recurrida, confirmando el Acta de Denuncia N°4 de fecha 20 de mayo de 2016, y sancionar al contribuyente denunciado por la infracción establecida en el inciso 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, con multa del 400% del monto defraudado, o lo que estos sentenciadores estimen pertinente.
SEGUNDO: Que para fundamentar su recurso, aduce que la sentencia de autos estima extemporánea la denuncia respecto de la infracción del artículo 97 N°4 inciso 3° del Código Tributario, cometida por el contribuyente para los años tributarios 2012 y 2013, por cuanto a la fecha de notificación del Acta de Denuncia en cuestión habían transcurridos más de 3 años desde la fecha de las devoluciones de impuestos percibidas indebidamente por el denunciado los años 2012 y 2013, omitiendo el sentenciador de primera instancia aplicar la figura de delito continuado concurrente a la conducta realizada por el contribuyente denunciado. Así, sostiene la recurrente, en este caso el contribuyente denunciado es responsable de una sola infracción, en atención a que comete la conducta tipificada de forma sistemática durante tres periodos anuales desde el año tributario 2012 hasta el año tributario 2014, bajo el mismo modus operandi, es decir, para cada uno de los periodos solicitaba devoluciones de impuestos a través de sus declaraciones de Impuesto a la Renta, las de su hija, y las de su cónyuge, con el mismo objetivo alcanzado, esto es, percibir devoluciones de saldos a favor que no le correspondían, revelando todas esas acciones un elemento subjetivo de unidad de acción y de fin de parte del sujeto activo, lo que redunda en la presencia de lo que conceptualmente se conoce como delito continuado.
En razón de lo anterior, necesariamente debe considerarse como inicio de su ejecución las devoluciones percibidas el 12 de mayo de 2012, y como término de comisión de la respectiva infracción, las devoluciones percibidas el 13 de mayo de 2014, con lo cual no resulta efectivo – a juicio de la recurrente – lo concluido por el tribunal a quo en cuanto a la extemporaneidad del ejercicio de la acción infraccional.
En segundo lugar, y en cuanto a la falta de configuración de la infracción denunciada sostenida en los considerandos vigésimo quinto al vigésimo noveno de la sentencia recurrida, sostiene que en atención a los antecedentes expuestos por el Servicio de Impuestos de Internos en el Acta de Denuncia levantada respecto del contribuyente, y debidamente acreditados en autos con la documentación pertinente, es posible sostener que durante toda su relación laboral con la Sociedad Agencia de Aduanas Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda. y Patricio Fuenzalida Aguirre, periodo que va desde el año tributario 2012 a 2014, el contribuyente denunciado don Sergio Mendoza Lira percibió ingresos constitutivos de renta respaldados con boletas de honorarios falsas emitidas por terceros, obteniendo devoluciones de impuestos indebidas, solicitadas directamente por el denunciado en sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta y pedidos por dichos terceros, su cónyuge y su hija, quienes emitieron las boletas de honorarios ideológicamente falsas, por prestaciones que no realizaron y que fueron percibidas por el denunciado.
TERCERO: Que, doctrinalmente, la figura del delito continuado acoge la idea, con variados matices, que es posible apreciar la comisión de un solo delito en una reiteración de hechos o sucesos fácticos independientes, aún y cuando cada uno de ellos, por separado, pudieren ser objeto de una calificación típica individual y por ello penalizados en forma autónoma bajo las reglas del concurso real de delitos. En razón de lo anterior, su aplicación depende de la posibilidad de constatar la concurrencia de un vínculo de conexión entre dichos sucesos que sea de tal naturaleza que habilite a apreciar esta única realización delictiva a partir de todo el conjunto, posibilidad que en la especie, y a juicio de estos sentenciadores, se da, puesto que se ejecuta por el contribuyente denunciado una pluralidad de acciones en tiempos diversos – años 2012, 2013 y 2014 – las cuales constituyen en sí mismas, cada una de ellas en forma independiente, una hipótesis penal de tipos delictivos de la misma especie, pero que en virtud de un factor esencial consistente que la acción del agente obedece a un mismo propósito delictivo, esto es, disminuir la carga tributaria del denunciado y obtener devoluciones de impuestos improcedentes de los años tributarios respectivos, debe considerarse como un todo y castigarse como un solo hecho punible. Así las cosas, y en concordancia con lo argumentado por la parte recurrente, se debe rechazar la calificación de extemporánea realizada por sentenciador a quo, en torno al plazo para el ejercicio de la acción infraccional interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, estando este último dentro de plazo legalmente contemplado.
Cómo resuelve este tribunal
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