Sociedad Constructora Proessa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 21-2013 |
| Fecha sentencia | 10 nov 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLiquidaciones de impuesto a la renta por renta mínima imponible. La Corte confirmó la anulación de las liquidaciones por no cumplir requisitos copulativos del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectando el principio de legalidad.
Análisis del SII
La Corte confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, indica que la prueba no habría apreciada conforme a las normas de la sana crítica, en relación a lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta indica que si las liquidaciones no consideran los requisitos copulativos se afecta el requisito de legalidad y por tanto las liquidaciones debían ser anuladas.
Texto de la sentencia
Talca, diez de noviembre de dos mil catorce.
1°) Que a fojas 479 don Óscar Toledo Sepúlveda, abogado por el Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 11 de julio de 2.013, dictada por don Hernán Farías Sepúlveda, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Séptima Región del Maule, en causa R.I.T. N°GR-07-000042-2011, la cual declaró ha lugar en parte a la reclamación tributaria, ordenando anular las liquidaciones números 240, 241, 242 y 243 de 17 de junio de 2.011, solicitando se revoque en la parte agraviante, y en definitiva niegue lugar en todas sus partes a dicha reclamación, con costas.
Sostiene que la sentencia es agraviante a su parte, por cuanto se transgredió la norma del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, ya que no pondera adecuadamente la prueba rendida por su parte, respecto a la tasación aplicada al contribuyente para determinar la renta mínima imponible.
Que respecto a la inexistencia de la controversia de la tasación del artículo 35, el considerando décimo séptimo señala que la parte reclamante en su escrito de reclamación alega que la tasación efectuada por el órgano fiscalizador a la base imponible del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, se habría realizado infringiendo la normativa aplicable, sin perjuicio de que el sentenciador en su resolución de 20 de febrero de 2.012, mediante la cual fijó los puntos de pruebas no estableció como punto controvertido la tasación efectuada por el Servicio, así mismo la reclamante tampoco repuso de dicha resolución.
Que respecto de la ilegalidad de la tasación conforme al artículo 35 indica que la interpretación de tal procedimiento hecha por el Director del Servicio no es coincidente con la expresada por el sentenciador en el considerando décimo séptimo, y vigésimo cuarto, quien realiza una interpretación parcial y alejada de lo expresado por el Director en el oficio N° 3.392. De esa forma, las actuaciones de los funcionarios que emitieron tales liquidaciones se ciñeron estrictamente a lo establecido en dicho oficio, criterio que es claramente conocido y difundido en todas las Direcciones Regionales.
Que en cuanto a los reparos expresados por el Juez respecto de la no coincidencia de los otros contribuyentes respecto de la actividad comercial efectivamente ejercida por el reclamante, señala que los giros no coincidentes con la actividad de la reclamante no fueron considerados al momento de tasar, registrando ante la administración tributaria domicilio en Talca igual actividad. En cuanto a los contribuyentes considerados para la tasación, nada les impide que puedan ejercer otras actividades asociadas a la construcción o no, ya que el propio artículo 35 no lo limita.
2°) Que a fojas 484 doña Yoanina Herrera Fuenzalida, abogada por la parte reclamante, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 11 de julio de 2.013, por ser evidentemente agraviante, solicitando se revoque en los términos que señalarán, con costas.
Sostiene que las liquidaciones adolecen de nulidad de derecho público establecida como sanción a la violación de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 7° de la Constitución Política de la República, siendo los supuestos las actuaciones sin competencia, actuaciones fuera de la forma legal o actuaciones sin investidura regular del titular.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 35 – CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 132 INCISO 14
Cómo resuelve este tribunal
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