Campos Albornoz Juan Juvenal con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 30-2013 |
| Fecha sentencia | 25 jun 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia del Tribunal Tributario y anula la infracción por explotación de máquinas tragamonedas, concluyendo que esta actividad no constituye servicio de diversión y esparcimiento afecto a IVA, sino una práctica especulativa de azar.
Hechos
El SII sanciona a Juan Campos Albornoz por explotación de máquinas de habilidad y destreza (tragamonedas con premios en dinero) como servicio de diversión y esparcimiento, aplicando infracción por falta de facturación de IVA. El Tribunal Tributario y Aduanero confirma la sanción. Campos recurre en apelación ante la Corte de Apelaciones de Talca.
Considerandos clave
El tribunal resuelve que la actividad debe reclasificarse. Anota que las máximas de la experiencia y los testimonios demuestran que quienes usan estas máquinas lo hacen con esperanza de obtener ganancia en dinero, no por entretención. La definición del diccionario de la RAE vincula diversión y esparcimiento a recreo, pasatiempo y solaz. Concluye que la explotación de máquinas tragamonedas, caracterizada por el propósito lucrativo y especulativo del usuario, no encaja en el concepto legal de servicio de diversión y esparcimiento, por lo que la infracción carece de base legal.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada. Se deja sin efecto la infracción N° 1048051 de 8 de marzo de 2012 dictada por la VII Dirección Regional Talca del SII, anulando las sanciones asociadas. Queda firme la absolución del contribuyente.
Texto de la sentencia
Talca, veinticinco de junio de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada hasta el considerando décimo catorce, eliminándose los siguientes que corren desde el décimo quinto hasta el vigésimo segundo y, se tiene en su lugar, además presente.
PRIMERO: Que, en esta causa se hace necesario determinar sí los hechos que motivaron al Servicios de Impuestos Internos sancionar al reclamante es de aquellas contempladas en el artículo cuarto de la ley de renta, a saber, si la actividad desarrollada por él es de diversión y esparcimiento, y como consecuencia de ello, si la misma constituye un servicio afecto a IVA y se configuró o no la infracción denunciada.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos, se debe dejar asentado que la actividad objeto de la sanción administrativa se refiere a la explotación de máquinas de habilidad y destreza – máquinas tragamonedas expendedoras de premios en dinero.
TERCERO: Que, las máximas de la experiencia nos indican que las personas que usan estas máquinas lo hacen con la esperanza de obtener un premio consistente en dinero condicionada a la habilidad o destreza desarrollada en el juego. En consecuencia la causa que induce a las personas a utilizar estas máquinas no es la entretención, sino una ilusión de ganar un premio o dinero.
CUARTO: Que, lo afirmado se ratifica con la declaración de los testigos Mauricio Alonso Tapia Velozo, (fojas 49), Karen Elizabeth Albornoz Campos (fojas 52) y Flavia Andrea Campos González (fojas 55), quienes manifiestan que ellos concurren a la máquinas tragamonedas para ganar dinero, situación que ocurre también con las demás personas que las utilizan.
QUINTO: Que, la Real Academia de la Lengua Española lo define la palabra “diversión” como: “recreo, pasatiempo, solaz”. Por su parte, “esparcimiento” lo conceptualiza como: “diversión, recreo, desahogo”.
SEXTO: Que así las cosas, la actividad realizada por el recurrente no cabe ser considerada dentro de aquellas que tengan por objeto la entretención o esparcimiento, por lo que debe ser revocada la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013.
Cómo resuelve este tribunal
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