Maria Victoria Pinochet Aubele con Victor Hugo Aedo Lara
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 5-2014 |
| Fecha sentencia | 23 abr 2014 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | HA LUGAR Acogido rec de hecho. |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge recurso de hecho y declara admisible la apelación contra resolución de incompetencia del Tribunal Tributario, por tratarse de nulidad de derecho público tributario no regida por artículo 139 del Código Tributario.
Hechos
Demanda de nulidad de derecho público respecto de notificación, liquidaciones y giros de IVA e Impuesto a la Renta años 2008-2012, presentada ante Tribunal Tributario y Aduanero VII Región. Tribunal resolvió ser incompetente, señalando competencia de tribunales ordinarios (04.02.2014). Demandante dedujo apelación (06.02.2014), que fue denegada por tribunal (08.02.2014) aplicando artículo 139 del Código Tributario. Demandante recurre de hecho ante Corte de Apelaciones de Talca, argumentando que la acción es nulidad de derecho público, no reclamo tributario, por lo que no aplica régimen de apelación en subsidio de reposición.
Considerandos clave
Tribunal sostiene que la acción interpuesta es evidentemente nulidad de derecho público y no reclamo tributario, por lo que no es exigible cumplimiento del artículo 139 del Código Tributario. Invoca principio de inexcusabilidad judicial consagrado en artículo 73 inciso 3º de Constitución y artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que obliga a jueces a resolver el asunto sometido a conocimiento. Aplica artículo 2º del Código Tributario sobre supletoriedad de normas de derecho común. Concluye que siendo resolución de incompetencia una sentencia interlocutoria, debe aplicarse artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y conforme artículo 195 del mismo cuerpo, conceder apelación en ambos efectos.
Resolutivo
Acoge recurso de hecho y declara admisible apelación interpuesta el 06 de febrero de 2014 contra resolución de 04 de febrero de 2014, en ambos efectos. Tribunal Tributario remitirá proceso para tramitación de apelación concedida.
Texto de la sentencia
Talca, veintitrés de abril de dos mil catorce.-
A fojas 1, comparece la abogado doña María Victoria Pinochet Aubele, por el demandante, en juicio sobre nulidad de derecho público caratulado “ARAVENA FIDEL con SII-VII DIRECCION REGIONAL TALCA”, rol N° 14-9-0000124-0 RIT GR-07-00005-2014, seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, deduce recurso de Hecho, con el objeto de que esta Corte, declare la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 08 de febrero de 2014 que dispuso “Deniégase el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 04.02.2014”.
Señala el recurrente de hecho, que la resolución antes transcrita, recayó sobre la solicitud por medio de la cual se impetró al Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule, un recurso de apelación en contra de la resolución que había declarado que la acción de Nulidad de Derecho Público es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia y no del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule.
Expresa que el argumento esgrimido por dicho tribunal es errado, ya que si bien es cierto no existe norma que obligue a conocer de la nulidad de derecho público a un Tribunal Tributario y Aduanero, tal como lo ha resuelto esta Corte, no existe tampoco norma que sustraiga el conocimiento de dichas materias de los tribunales. Que las normas constitucionales y del Código Orgánico de Tribunales, si bien no señalan como competente para conocer de la Nulidad de Derecho Público a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, tampoco señalan que la Nulidad de Derecho Público Tributaria sea de competencia de los Tribunales Ordinarios, por lo que se trata de una laguna legal que debe ser integrada conforme a Derecho.
Agrega que efectuando la integración respectiva, parece mejor conforme a la correcta administración de justicia que la Nulidad de Derecho Público invocada de Liquidaciones de Impuestos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, por su misma naturaleza tributaria de suyo especial, debe ser resuelta por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule, fundado en los principios de economía procesal y especialidad.
Refiere que para negar lugar al recurso, el tribunal se asiló en la norma del artículo 139 del Código Tributario que prescribe que el recurso de apelación debe ser interpuesto en subsidio del recurso de reposición, el que procederá en el efecto devolutivo, y que al no haberse deducido de la manera indicada denegó la concesión de dicho recurso.
Indica que el artículo 139 del Código Tributario, es una norma especial para recurrir respecto de resoluciones que declaran inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación, lo que no constituye la situación que la ocupa, ya que se está frente a una demanda de Nulidad de Derecho Público, y no de un reclamo tributario, y por ello no se puede aplicar dicha normativa legal. El recurso intentado no recae sobre un reclamo tributario, ya que la acción es la Nulidad de Derecho Público del procedimiento de citación, liquidación y giro, lo que no constituye lo mismo que un reclamo tributario.(SIC)
En conclusión, pide acoger el recurso, declarando admisible el recurso de apelación deducido por su parte, en ambos efectos.
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