Christian Zaror Alarcon por el Director del Servicio de Impuestos Internos con Tribunal Tributario y Aduanero del Maule
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 29-2013 |
| Fecha sentencia | 13 ene 2014 |
| Recurso | Queja |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechaza el recurso de hecho del SII por defecto procesal en su interposición, pero se anula de oficio la resolución que revocó la concesión de apelación ya otorgada, restableciendo el curso del proceso.
Hechos
El Tribunal Tributario del Maule rechazó las reclamaciones de contribuyentes contra liquidaciones del SII (sentencia 12 sept 2013). El SII apeló (3 oct 2013) mediante abogado Toledo Sepúlveda. El tribunal concedió la apelación (4 oct), pero luego la revocó (23 oct) por falta acreditación formal del mandato del abogado, dándole 3 días para acreditar bajo apercibimiento. El SII ratificó (26 oct) pero el tribunal rechazó la ratificación (28 oct). Hizo efectivo el apercibimiento (14 nov) y tuvo por no presentada la apelación. El SII interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Talca.
Considerandos clave
La Corte establece que una apelación concedida en ambos efectos suspende la competencia del tribunal de primera instancia (arts. 191-195 CPC, aplicables por remisión art. 148 CT). Después de otorgada, el tribunal carecía de facultades para dejarla sin efecto ni tener por no presentado el recurso, sino solo para tramitaciones previas a la remisión. El defecto procesal de falta de mandato debió haberse resuelto al tiempo de la primera presentación (28-29 ene 2013), no durante la apelación. Además, el abogado ya había actuado válidamente (3 jun 2013) presentando informe que fue proveído. La Corte ejercita sus facultades correctoras de oficio para invalidar la resolución del 23 oct que revocó la concesión.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho por defecto en su formulación (no hay resolución denegatoria de apelación per se, sino acto de tener por no presentado). De oficio se invalidan la resolución del 23 oct 2013 y sus consecuencias, restableciendo la concesión de apelación del 4 oct 2013, permitiendo que la Corte conozca la admisibilidad y fondo del recurso.
Texto de la sentencia
1°) Que el abogado don Christian Zaror Alarcón, por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en los autos Rit N° GR-07-00051-2012, caratulados “Arriagada Olave, Maximiliano con SII- VII Dirección Regional Talca, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 14 de noviembre de 2013 dictada en tales autos por el Tribunal Tributario y Aduanero, que resolvió hacer efectivo el…
apercibimiento de tener por no presentado el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 12 de septiembre de 2013, presentado el 03 de octubre del mismo año, al no cumplirse- a juicio del tribunal a quo- lo ordenado mediante resolución de fecha 23 de octubre de tal año, que ordenó acreditar la calidad de mandatario del abogado Oscar Toledo Sepúlveda dentro del plazo de tres días contados de su notificación.
Expone que el 12 de septiembre de 2013 el Juez Tributario dictó sentencia definitiva en las reclamaciones tributarias deducidas por los socios de la Sociedad Constructora Proessa Ltda., Maximiliano Arriagada Olave y Hernán Becerra del Solar en causas Rit N° GR-07-00051-2012, Rit N°GR-07-00052-2012; que el 03 de octubre de 2013 el abogado del Departamento Jurídico del SII, VII Dirección Regional, Oscar Toledo Sepúlveda, cuya calidad se encuentra registrada en el Tribunal Tributario del Maule, interpuso por dicho Servicio apelación en contra de la sentencia de autos; que el 04 del mes y año indicados el Juez Tributario concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de 12 de septiembre de 2013 y ordenó elevar los autos a esta Corte..
Señala que no obstante la última resolución señalada, el 23 de octubre de 2013 el mismo Juez Tributario, argumentando que no constaba la personería del aludido abogado anuló la resolución de 04 de octubre del mismo año y, en su reemplazo, dispuso que, previo a resolver el escrito de apelación de 03 de octubre de tal año, se acreditara la calidad de mandatario o apoderado del abogado al momento de presentar el escrito, otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito de apelación para todos los efectos legales.
Refiere que el 26 de octubre del mismo año el abogado señor Zaror presentó escrito de ratificación de todo lo obrado por el abogado Toledo, en especial, escrito de acompañamiento de documentos de 03 de junio de 2013 y de apelación de 03 de octubre del mismo año.
Hace presente que el 28 de octubre de 2013 el Juez Tributario no dio lugar a la solicitud de ratificación de todo lo obrado por la parte reclamada, fundado en el hecho de no considerar aplicable a la situación planteada la norma del artículo 2160 del Código Civil, toda vez que las normas de comparecencia en los juicios tributarios se encuentran contempladas en el artículo 129 del Código Tributario y en la ley 18.120, sobre comparecencia en juicio, aplicándose solo supletoriamente y en la medida que sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, agregando que en los juicios tributarios no es aplicable la institución de la agencia oficiosa, atendido el carácter de norma legal especial. Agrega que en la resolución señalada el Juez tributario no se pronuncia respecto del apercibimiento comunicado en resolución de 23 de octubre de 2013.
Expone que el 05 de noviembre de 2013 el abogado señor Toledo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de reposición y de apelación subsidiaria respecto de la indicada resolución de 28 de octubre de ese año, recursos respecto de los cuales el Juez Tributario no acogió la reposición, ni la apelación subsidiaria por improcedente, argumentando que no es efectivo que el señalado abogado deba por mandato legal abocarse exclusivamente a los juicios tramitados ante los tribunales tributarios y aduaneros, así como no se encontraba acreditado su mandato conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 18.120, añadiendo que respecto de la ratificación de todo lo obrado, ella no es aplicable toda vez que existe norma legal especial; y el artículo 129 dispone que en las reclamaciones tributarias sólo podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios, resultando improcedente la ratificación prevista en el artículo 2160 del Código Civil, toda vez que no se trata de una norma aplicable al mandato judicial, el que se encuentra regulado en los artículos 6° y 7° del Código Tributario.
Manifiesta que el 14 de noviembre de 2013 el Juez Tributario hizo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de 23 de octubre del mismo año, teniendo por no presentado, para todos los efectos legales, el escrito de apelación de 03 de octubre del año próximo pasado.
En cuanto a la apelación deducida en representación del SII, sostiene que cumple con todos los presupuestos que le son propios. En efecto, el SII tiene la calidad parte; ha sufrido un agravio; la resolución es apelable y lo fue dentro del plazo legal; contiene peticiones concretas y antecedentes de hecho y de derecho.
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