Eugenio Medina Parra por Don de Ernesto Corral Guajardo Representante de SOC. Madereda Corral LTDA y SOC. Madereda Somacor LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Repres. por Su Director SUB. Don Luis Encina Barros
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 512-2013 |
| Fecha sentencia | 24 jun 2013 |
| Recurso | Civil-proteccion |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Talca, veinticuatro de junio de dos mil trece.
Es recurrente don Eugenio Medina Parra, abogado, domiciliado en Bulnes N° 914, Chillán, quien lo hace a favor de don Ernesto Corral Guajardo, las empresas Sociedad Maderera Corral Limitada y Sociedad Maderera SOMACOR Limitada, de don Ernesto Corral Nuñez y de don Jaime Corral Nuñez.
Es recurrido el Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director (S) don Luis Encina Barros, domiciliado en 1 Oriente N° 1150, Talca.
1°) Que, a fs. 37, don Eugenio Medina Parra, por las personas naturales y jurídicas que indica, recurre de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, por violación al artículo 19 N° 2, 3, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, relacionado con la aplicación de las disposiciones del artículo 53 inciso quinto del Código Tributario a los reclamos de los contribuyentes por los cuales recurre, por haberse anulado las sentencias de los tribunales tributarios, dictadas por jueces legalmente inhabilitados.
Expresa que los contribuyentes reclamaron las liquidaciones que, para cada caso, pormenoriza, quienes estuvieron impedidos de pagar en los periodos que señala. Concluye que la delegación de funciones que motivó la nulidad de los juicios, hace recaer la responsabilidad en el Servicio respecto de la demora que tuvieron los procesos, ante lo cual debe darse aplicación a la norma antes citada, lo que fue solicitado, pero se les denegó por las razones que transcribe.
Indica, sobre el particular, que los contribuyentes ejercieron el derecho a reclamar en contra de las liquidaciones ante el tribunal que se suponía legalmente constituido; pero los procesos fueron anulados y no es imputable a ellos la demora o atraso, motivo por el cual no cabe el reajuste ni los intereses penales y así debe ser declarado por el Director Regional, quien estando facultado para hacerlo y debiendo haberlo hecho, lo denegó.
Sostiene que al pedirse la aplicación de dicha norma, los juicios ya estaban concluidos y se asila en la jurisprudencia que cita para que se acceda a lo solicitado.
Basado en el citado precepto legal -artículo 53 inciso quinto del Código Tributario- que contempla un derecho del contribuyente que debe ser declarado por el Director Regional del Servicio, respecto del tiempo que va desde las reclamaciones hasta la reanudación por juez legal de los juicios, en el cual los tributos no son exigibles, aduce que se afecta el derecho de propiedad; además, la denegación constituye un acto u omisión ilegal, arbitrario y caprichoso, de acuerdo a los conceptos que refiere, por lo que pide que se acoja este recurso y se ordene aplicar el referido derecho a favor de los contribuyentes, declarando que no procede aplicar el reajuste e intereses penales a los impuestos aludidos, por el período también descrito en su libelo.
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