Constructora Simpon Bolivar LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 15-2017 |
| Fecha sentencia | 11 sep 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe acoge parcialmente la apelación de la constructora: los bienes de cocina (muebles, cocina a gas, campana, hornos) son inmuebles por adherencia calificables para el crédito especial del artículo 21 DL 910, revocándose el fallo en esta parte y confirmándose en lo demás.
Hechos
Constructora Simpon Bolívar LTDA utilizó el crédito especial para empresas constructoras (art. 21 DL 910) en la venta del edificio Doña Brisa. El SII rechazó la utilización de dicho crédito respecto de ciertos bienes, particularmente muebles de cocina, cocinas a gas, campanas y hornos. El Tribunal Tributario Aduanero acogió el reclamo parcialmente. La Corte de Apelaciones de Temuco revisa: la constructora apela argumentando la naturaleza inmueble de esos bienes por adherencia y su necesidad para la habitación; el SII apela cuestionando todo. La Corte rechaza la apelación de la reclamada y acoge parcialmente la de la reclamante.
Considerandos clave
La Corte entiende que el artículo 21 DL 910 refiere a «bienes corporales inmuebles para su habitación» sin definir «inmueble» ni «habitación». Por remisión al artículo 2 del Código Tributario, consulta el artículo 568 Código Civil: inmuebles son aquellos que adhieren permanentemente a tierras o edificios. La Corte sostiene que muebles de cocina, cocinas a gas, campanas y hornos, al adherirse físicamente al inmueble mediante técnica constructiva, adquieren la calidad jurídica de inmuebles por adherencia conforme ese artículo. Rechaza el criterio del tribunal a quo que exigía que la adhesión perdurara tanto como el inmueble mismo: la permanencia se satisface cuando la adhesión se hace con propósito de durar conforme permite su conservación, independientemente de vidas útiles distintas. En cuanto a habitación, entiende que comprende espacios destinados a satisfacer necesidades básicas (no suntuarias) de ocupantes, y la cocina y sus bienes cumplen esa función. Por tanto, estos bienes calzan en el beneficio tributario.
Resolutivo
Se acoge el recurso de apelación de la constructora y se rechaza el del SII. Se revoca la sentencia de primera instancia solo en lo relativo a la denegación del crédito especial para los bienes de cocina indicados, declarando que procede tal crédito en la liquidación y Resolución 625/2015. Se confirma el fallo en todo lo demás.
Texto de la sentencia
Temuco, once de septiembre de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales, a excepción de los considerandos décimo tercero a vigésimo primero, y quincuagésimo octavo numeral 1, que se eliminan, teniéndose en su lugar y además presente:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION DE LA RECLAMANTE:
1.- Que el abogado Carlos Maturana Lanza, se alzó en apelación de la sentencia definitiva en aquella parte que le ha sido agraviante, sobre la base de tres fundamentos distintos, todos rechazados por el a quo.-
En efecto, sostuvo en su insumo recursivo como primera cuestión a resolver la naturaleza de los bienes respecto de los que se utilizó el crédito especial para empresas constructoras previsto en el artículo 21 del D.L 910; luego sostuvo la aplicación del artículo 26 del Código Tributario a su respecto, y por último argumentó en su favor la necesariedad de los gastos contenidos en las partidas 15, 16, 17 y 18 contenidas en el acto administrativo impugnado.-
2.- Que para efectos de un mejor entendimiento de la presente sentencia se opta por desechar de inmediato las argumentaciones referidas en el recurso deducido en torno a las partidas 15, 16, 17 y 18 en comento, ello, en razón de que según puede advertirse del fallo impugnado a partir de sus considerandos trigésimo segundo a quincuagésimo quinto, la prueba rendida en la instancia no ha resultado suficiente para efectos de sostener el cumplimiento cabal de los requerimientos contenidos en el artículo 31 del D.L 824, sin que ante esta Corte se haya incorporado antecedente alguno que permita mutar lo razonado por el a quo, máxime cuando del análisis de los antecedentes probatorios en comento, rendidos por las partes e invocados en la sentencia impugnada, fluye inequívocamente tal incumplimiento por parte del contribuyente, quien se encontraba llamado a sustentar el cumplimiento de la norma en análisis, según lo previene el artículo 21 del Código Tributario.
3.- Que como consecuencia de no concurrir respecto de las partidas 15, 16, 17 y 18 en análisis los elementos copulativos previstos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, solo cabe el rechazo del recurso en esta parte.-
4.- Que en lo que atañe a la naturaleza de los bienes respecto de los que la reclamante hizo uso del crédito especial para empresas constructoras, el a quo en su considerando duodécimo sitúa de manera exacta la controversia al señalar que aquella se refiere a si dichos bienes adquieren la calidad de inmuebles por adherencia al ser incorporados por la actora en el edificio construido, conforme lo dispone el artículo 568 del Código Civil.-
Cómo resuelve este tribunal
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