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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Temuco · Rol 47-201618 ago 2017

Constructora Socovesa S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol47-2016
Fecha sentencia18 ago 2017
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia de apelación y acoge reclamo de Constructora Socovesa, reconociendo que muebles de cocina, electrodomésticos y otros bienes adheridos a viviendas califican como inmuebles por adherencia y acceden al crédito tributario del DL 910.

Hechos

Constructora Socovesa reclamó contra Resolución del SII que rechazó el crédito especial para empresas constructoras (DL 910) respecto de muebles de cocina, campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera, cubierta de granito, arborización, pasto y escritorios incluidos en viviendas. El Tribunal Tributario y Aduanero confirmó el rechazo argumentando que estos bienes tienen vida útil menor que el inmueble y no pueden fijarse permanentemente. La constructora apeló ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

Considerandos clave

El tribunal establece que los requisitos del artículo 21 del DL 910 son copulativos: (a) contribuyente constructor, (b) afecto a IVA, (c) venta de bienes inmuebles para habitación construidos por la empresa, y (d) contrato general no por administración. Analiza si los muebles pueden clasificarse como inmuebles por adherencia, recurriendo al Código Civil. Concluye que al incorporarse a la construcción y encontrarse destinados a la habitabilidad del inmueble, estos bienes pierden su característica de muebles y quedan adheridos conforme al artículo 568 del Código Civil, aplicándose la definición de inmuebles de la ley común al Código Tributario. Por tanto, califican para acceder a la franquicia del DL 910.

Resolutivo

Se revoca la sentencia apelada y se acoge el reclamo. Se ordena al SII practicar nueva liquidación considerando el crédito especial para muebles de cocina, campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera, cubierta de granito, arborización y pasto. Se rechaza el reclamo en lo demás. Sin condena en costas por motivos plausibles para litigar.

Texto de la sentencia

Temuco, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.

Se reproduce la sentencia en alzada, de fech 2 de noviembre de dos mil dieciséis, sus considerandos y citas legales a excepción de los considerandos décimo tercero y vigésimo tercero que se eliminan, y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que, en cuanto al rechazo por parte del Juez a quo, respecto a considerar que no procede el CEEC en relación con las campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico y cubierta de granito, por cuanto la vida útil de los muebles y electrodomésticos es menor al del inmueble al que acceden, por lo cual no podrían adherirse o fijarse permanentemente, ya que su reemplazo significaría dañar dichos bienes.

Segundo: Que, en relación a la controversia planteada, la sentencia cuestionada confirma la Resolución Exenta N° 124, de 5 de febrero de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto declara improcedente el crédito especial de empresas constructoras establecido en el Decreto Ley N° 910, de 1975, en lo relativo a entrega de viviendas (servicio de post venta), arborización y pasto, muebles de cocina, campana extractora, cocina a gas, hornos eléctricos, cubierta de granito y escritorios.

Tercero: Que, en consecuencia, se trata en la especie de determinar la naturaleza jurídica de las especies consistentes en muebles de cocina, campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera, cubierta de granito, arborización y pasto, y escritorios, que se incluyen en las construcciones de la Empresa Constructora y, si aquellas quedan comprendidas en la franquicia tributaria establecida en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975.

Cuarto: Que, son requisitos copulativos para la procedencia del crédito establecido en el referido artículo, los siguientes: a) Que el contribuyente sea una empresa constructora, b) que dicha empresa constructora sea un contribuyente del impuesto al valor agregado, c) que se trate de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación, construidas por la empresa; y, d) que se trate de un contrato general de construcción que no sea por administración.

Quinto: Que, conforme lo anteriormente referido, es preciso dilucidar si las especies muebles consistentes en campana extractora, horno eléctrico, cocina encimera y cubiertas de granito, arborización y pasto que son entregadas conjuntamente con las viviendas al comprador y que por su naturaleza son autónomos o independientes, pueden ser calificados como inmuebles por adherencia, con el fin de acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. 910 del año 1975.

Al respecto, cabe tener presente que al no contemplar el artículo 21 del Código Tributario, la definición o lo que debe entenderse por “inmuebles en general”, necesario es recurrir al concepto entregado por la ley común y, bajo esa premisa quedan comprendidas todas las especies que conforman el equipamiento de la cocina con los cuales son entregados los inmuebles habitacionales al comprador, los que pueden ser calificados como inmuebles por adherencia, conforme lo dispone la parte final del inciso primero del artículo 568 del Código Civil, desde que al encontrarse incorporados a la construcción del inmueble, pierden su característica de muebles quedando unidos a éste durante toda su vida útil, sin poder ser trasladados de un lugar a otro, sirviendo en definitiva a la habitabilidad del referido inmueble.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Temuco en apelación: la proporción medida sobre los 109 recursos de esta base.Conoce Pro

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