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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 36-201614 jul 2017

Rebolledo Moreno Pamela con Servicio de Impuestos Internos IX Region

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol36-2016
Fecha sentencia14 jul 2017
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Temuco rechaza apelación de abogada por infracción tributaria en emisión de boleta de honorarios electrónica; confirma sentencia de primera instancia que desestimó sus alegaciones de inexistencia de obligación y fuerza.

Hechos

Abogada Pamela Rebolledo fue fiscalizada por SII por emisión de boleta de honorarios electrónica N°14 que fue observada por su receptor al alegar falta de pago de honorarios. Fue infraccionada conforme artículo 97 N°10 del Código Tributario. La abogada sostuvo inexistencia de obligación de emitir tal documento y que fue forzada por la fiscalizadora a reconocer como pagados fondos transferidos por su cliente. Tribunal Tributario y Aduanero desestimó sus alegaciones. Rebolledo apeló ante Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la sentencia de primera instancia.

Considerandos clave

La Corte estableció que las profesiones liberales, incluida la abogacía, están sujetas a tributación en segunda categoría conforme artículo 42 N°2 del Código Tributario, generando obligación de emitir boletas de honorarios según artículo 88. El Director del SII ha reglamentado esta materia mediante resoluciones exentas (N°1414, 83 y 16). Las boletas de honorarios electrónicas pueden ser observadas por el receptor por falta de causa o motivo, pero tales observaciones no afectan su validez; el emisor debe rectificar o anular según corresponda. La boleta N°14 fue observada pero no se acreditó su posterior anulación o ratificación, manteniéndose así su validez plena. La abogada no aportó prueba de haber sido forzada por la fiscalizadora a reconocer pagos, ni de que los fondos correspondían a gastos de representación legal, siendo poco verosímil dada su expertise profesional.

Resolutivo

Rechaza recurso de apelación deducido por Rebolledo y confirma sentencia definitiva de 3 de agosto de 2016 del Tribunal Tributario y Aduanero. Se condena al pago de impuestos y sanciones por infracción tributaria. Sin costas por motivo plausible de alzamiento.

Texto de la sentencia

Temuco, catorce de julio de dos mil diecisiete.

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de la parte final del motivo décimo cuarto que comienza con la expresión, luego del punto seguido “Al respecto” y termina con el adjetivo “tributarias”, que se elimina;

Primero: Que el artículo 42 N° 2 del Código Tributario, dispone en lo pertinente, que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad al artículo 43 sobre las siguientes rentas, N° 2: Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley tienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.

Segundo: Que según se determinó en el proceso, la contribuyente reclamante desempeña la labor de abogado, que como profesión liberal encuentra su régimen de tributación en la norma precedentemente transcrita, al tratarse de una profesión de las denominadas liberales.

En este sentido nace, a consecuencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Tributario, a su respecto la obligación de emitir la respectiva boleta de honorarios por los servicios prestados. En cuanto a su forma ha sido el Director del Servicio de Impuestos Internos, quien ha reglamentado tal materia.

Tercero: Que, en efecto, para determinar el impuesto que grava tal prestación de servicios en el ejercicio de la profesión liberal descrita, y, sobre todo, para efectos de su fiscalización, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades entregadas en la norma citada en el considerando anterior, como asimismo por la contenida en el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, ha dictado una serie de resoluciones exentas tendientes a establecer la forma como deben emitirse tales boletas de honorarios, a saber la N°1414 de 27 de octubre de 1978, la N° 83 de 30 de agosto de 2004, y la N° 16 de 20 de enero de 2010 que forma parte integrante de la precedentemente mencionada, y que, en su conjunto, no sólo regulan la forma de cumplir con la obligación que pesa sobre profesionales de la naturaleza de la contribuyente reclamante de emitir la respectiva boleta de honorarios, sino además sobre la emisión y uso de boletas de esta naturaleza en su formato electrónico.

Cuarto: Que la boleta N° 14 emitida por parte de la contribuyente al momento de ser notificada de la infracción contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, lo fue precisamente en formato electrónico, y según rola a fojas 160, esta fue observada por su receptor bajo la causal de no haberse pagado los honorarios allí descritos, a consecuencia de lo que la contribuyente ha argumentado la inexistencia de la obligación de emitir tal documento tributario, y con ello la necesaria decisión de absolución.

Quinto: Que respecto de tal aseveración formulada por la reclamante cabe señalar que, dentro del proceso regulado por las resoluciones exentas anotadas, en especial de la número 83 y 16, se dispone específicamente la posibilidad de que la boleta de honorarios electrónica sea observada por parte de su receptor, ello, con motivo de la falta o inexistencia de la relación contractual o comercial con el emisor, es decir, por carecer de causa o motivo, observaciones que, continúa señalando la normativa indicada, no afectan la validez de la boleta de honorarios emitidas, siéndole comunicado al emisor tal observación a fin de que éste proceda a rectificarla o anular la, según proceda.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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