Agricola y Ganadera el Mirador LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Region
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 31-2016 |
| Fecha sentencia | 1 jun 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia que rechazó por extemporáneo el reclamo tributario, estableciendo que el plazo de 90 días del art. 124 del CT se cuenta solo en días hábiles (lunes a viernes), conforme define el art. 10 CT, no incluyendo sábados.
Hechos
Agrícola y Ganadera El Mirador Ltda. reclamó ante el TTA las Liquidaciones 16 a 30 del SII del 6 de abril de 2016, presentando su reclamo el 4 de agosto de 2016. El TTA declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo, estimando que el plazo de 90 días vencía el 23 de julio contando lunes a sábado conforme al CPC. La empresa apela argumentando que el plazo debe contarse conforme al art. 10 CT (días hábiles: lunes a viernes, excluyendo sábado, domingo y festivos), por lo que el reclamo fue oportuno.
Considerandos clave
La Corte resuelve que existe ambigüedad en el art. 131 CT sobre qué son 'días hábiles'. Invoca el principio pro actione y tutela judicial efectiva (arts. 19 nº 2 y 3 CPR) para interpretar restrictivamente normas que limiten acceso a jurisdicción. Sostiene que el art. 10 CT define expresamente días inhábiles como sábado, domingo y festivos, por lo que en materia tributaria días hábiles son solo lunes a viernes. Esta definición especializada prevalece sobre el CPC (art. 59), que solo se aplica supletoriamente en materias no reguladas especialmente y compatiblemente con reclamos tributarios (art. 148 CT). La remisión al CPC no altera la definición propia del CT. Concluye que el reclamo se presentó dentro del plazo de 90 días hábiles tributarios.
Resolutivo
Se revoca la resolución del TTA y se ordena que admita a tramitación el reclamo conforme al procedimiento legal. El reclamo resulta oportuno y debe proseguir su curso en el tribunal de origen.
Texto de la sentencia
Temuco, uno de junio de dos mil diecisiete.
1° Que se ha elevado la presente causa RIT GR-08-00047-2016, sobre reclamo de liquidaciones caratulada “Agrícola y Ganadera El Mirador Limitada con Servicio de Impuestos Internos”, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, para conocer de la apelación deducida por el abogado de la reclamante, en contra de la resolución de 5 de agosto de 2016, escrita a fojas 26, que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido a fojas 1 y siguientes, por el abogado don Luis Mencarini Neumann en representación de la sociedad Agrícola y ganadera El Mirador Limitada, en contra de las Liquidaciones números 16 a 30, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de abril del año 2016.
2° Que, según consta y no se encuentra discutido, las liquidaciones reclamadas se notificaron por cédula el día 6 de abril de 2016 y la reclamación correspondiente fue presentada el día 4 de agosto de 2016, estimando el Señor Juez A quo que la misma era extemporánea por cuanto, a su entender, el plazo de noventa días que tenía el contribuyente para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero es un plazo que él denomina jurisdiccional, que se cuenta de lunes a sábado, según lo disponen los artículos 131 del Código Tributario y 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habría vencido el día 23 de julio de 2016.
3° Que, el reclamante pide la enmienda, fundado en que el artículo 124 del Código Tributario establece un plazo de 90 días para deducir reclamación, sin referirse a que se trata de un plazo de naturaleza especial o distinta de los que se contienen en los procedimientos regulados por el mismo Código, que en su artículo 131 señala que los plazos establecidos en el Libro Tercero solamente comprenderán días hábiles y que, a su vez, el artículo 10 del mismo Código, señala que los plazos insertos en los procedimientos administrativos que establece el Código son de días hábiles, entendiendo por días inhábiles los sábados, domingos y festivos. Agrega que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable a este caso, porque las normas de este Código tienen restringida aplicación a los procesos administrativos tributarios, y que solamente adquieren relevancia cuando se trata de materias que no estén reguladas en el Libro Tercero del Código Tributario y compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, pero que aquí, sin embargo, la naturaleza del plazo para deducir reclamación se ha establecido expresamente como uno de días hábiles, los que, de acuerdo al artículo 10 del Código Tributario solamente comprenden los días lunes a viernes, excluyendo los que ya ha indicado, por lo que, a su entender, la reclamación ha sido deducida dentro del término fijado en la ley, y la extemporaneidad que lleva a declarar la inadmisibilidad no se ha producido.
4° Que, como se observa, la controversia se centra en determinar si el plazo de 90 días hábiles que el artículo 124 del Código Tributario establece para presentar el reclamo ante el Tribunal Tributario, debe entenderse como un plazo que se cuenta de lunes a sábado de acuerdo a lo regulado en el Código de Procedimiento Civil o ha de leerse como de días hábiles definidos en el artículo 10 del mismo Código Tributario, según el cual igualmente son inhábiles los días domingo y los festivos, pero, además, los días sábado, lo cual aquí resulta sustancial, por cuanto determina que en un caso el reclamo ha sido efectivamente extemporáneo, en cambio, de estimarse que ha de seguirse la definición de días hábiles que provee el legislador en el Código especializado, la resolución apelada debe enmendarse a fin de que el Tribunal tributario admita a trámite el reclamo y le de curso en la forma que legalmente corresponde.
5° Que, tal como ha considerado recientemente nuestra Excelentísima Corte Suprema en Rol N° 83.347 – 2016, conforme a lo dispuesto en los números N° 2 y 3 inciso sexto del artículo 19 de la Carta Fundamental y en resguardo de los derechos allí consagrados el legislador ha establecido procesos que tienen por finalidad, precisamente, asegurar que, enfrentados a un litigio judicial, los intervinientes cuenten con las herramientas jurídicas que garanticen la debida defensa de sus derechos y la igualdad que debe presidir su participación en la contienda judicial y que, aún más, del señalado conjunto de normas es posible desprender la existencia de diversos principios que reflejan esas convicciones y pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para proveer a su revisión, mismo que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva que conduce a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto.
6° Que, inmediatamente a continuación, se ha considerado por nuestra Excelentísima Corte Suprema que, en la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías, citando en tal sentido al profesor Alejandro Romero Seguel, quien en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil” ha señalado, en relación a los límites en el ejercicio de la acción, que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio ‘pro actione’ en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
7° Que, en general, un recurso es un medio de cualquier clase que sirve para conseguir lo que se pretende, y en términos jurídicos una petición motivada dirigida a un órgano jurisdiccional para que dicte una resolución que sustituya a otra que se impugna, resultando, en consecuencia, plenamente aplicables al reclamo deducido las consideraciones previas en cuanto a la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir aquellos derechos o garantías, que se relacionan precisamente con la posibilidad de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, lo que conduce a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, dando así a los justiciables la posibilidad de impugnar aquellas decisiones judiciales o de autoridad, que afecten sus derechos, para que un órgano jurisdiccional las revise y dicte una sentencia motivada cuando su intervención haya sido reclamada.
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