Sociedad Agricola San Jose de Gorbea LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Region
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 29-2016 |
| Fecha sentencia | 4 jul 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia del Tribunal Tributario que acogió parcialmente el reclamo de la Sociedad Agrícola San José de Gorbea, rebajando del impuesto a la renta agregados por intereses, reajustes y depreciación de maquinaria, rechazando los argumentos del SII sobre falta de acreditación y presunta elusión tributaria.
Hechos
La Sociedad Agrícola San José de Gorbea Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco contra las liquidaciones Nº 349 y 350 del SII (agosto 2014) que incluyeron agregados de impuesto a la renta de primera categoría por: (i) depreciación de máquina seleccionadora de arándanos, y (ii) intereses y reajustes de una cuenta corriente mercantil con empresa relacionada. El Tribunal Tributario hizo lugar parcial al reclamo. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Temuco pidiendo revocar y confirmar las liquidaciones originales.
Considerandos clave
La Corte confirmó que el reclamante acreditó adecuadamente el valor de adquisición de la maquinaria mediante Pro Forma Invoice, testigos y pericia (fojas 339+), cumpliendo con el art. 31 de la LIR, y que el bien era claramente destinado a la explotación del giro agrícola. Respecto a los intereses y reajustes de la cuenta corriente, se acreditó que eran contractualmente posibles según art. 602 del Código de Comercio y realizados conforme a ley. Desestimó la alegación del SII sobre elusión tributaria por: (i) falta de probanza en el proceso, (ii) inaplicabilidad de la Ley Nº20.780 (posterior a los hechos), y (iii) la mecánica de la cuenta corriente representa gastos para una empresa e ingresos para la otra, ambos tributados.
Resolutivo
Se confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero en lo apelado, rechazándose la apelación del SII sin costas por motivo plausible. Quedan firmes las rebajas de agregados por depreciación e intereses-reajustes dispuestas en la sentencia de primera instancia.
Texto de la sentencia
Temuco, cuatro de julio de dos mil diecisiete.
1° Que, se ha deducido apelación por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia definitiva escrita a fojas 417 y siguientes, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, en cuanto la misma resuelve que se hace lugar en parte al reclamo presentado por la Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, y ordena la modificación de las liquidaciones Nº 349 y 350, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de agosto de 2014, en el sentido que se indica en los apartados 1, 2 y 3 del numeral IV.- de la parte resolutiva de la sentencia, que se refieren a rebajar y dejar sin efecto las sumas que allí se señalan del agregado por impuesto a la renta de primera categoría. El apelante ha pedido que se revoque la sentencia en lo apelado y, en su lugar, se resuelva que no ha lugar al reclamo interpuesto por la Sociedad reclamante y que se confirman las liquidaciones reclamadas números 349 y 350, ya individualizadas, que se confirma en todo lo demás la sentencia apelada y que se condena en costas a la reclamante.
2° Que, en síntesis, específicamente se recurre de la decisión judicial, en cuanto se rebajó del agregado de impuesto a la renta de primera categoría los intereses y reajustes pagados respecto de una cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas, y en lo relativo a la depreciación de una máquina seleccionadora de arándanos.
3° Que, resumidamente, las alegaciones del recurrente dicen relación con que resulta improcedente la depreciación de la maquinaria, principalmente porque no se acreditó la adquisición del activo ni la necesidad del gasto y monto efectivo de la referida rebaja de valor. En igual sentido, se argumentó que no hay justificación de los desembolsos realizados por intereses y reajustes en la cuenta corriente mercantil ya aludida, ni su necesidad para producir la renta.
Estima la apelante, que ha existido de parte de la sociedad contribuyente una planificación tributaria a través de medios anómalos o contrarios a la Ley, por lo que debe modificarse la sentencia en la manera solicitada.
4° Que, conforme al mérito de los antecedentes, y tal como se concluyó por el Juez A Quo, se logró acreditar por el reclamante tanto el valor de adquisición del activo conforme al documento acompañado a fojas 207 (Pro Forma Invoice) emitida por la empresa extranjera que vendió la maquinaria, lo que fue ratificado por los testigos presentados por su parte, y respaldado todo ello, además, por el informe pericial que se agrega a fojas 339 y siguientes, cumpliéndose en la especie con el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Por otro lado, teniendo presente que el giro de la empresa contribuyente es el de producción, recolección, comercialización y empaque de frutas, la máquina adquirida, aparece claramente destinada a la explotación del mismo, en miras de aumentar la producción de arándanos.
5° Que, respecto a los intereses y reajustes pagados en virtud de los movimientos realizados en la cuenta corriente celebrada en su momento con Inversiones San José Limitada, en los términos del artículo 602 del Código de Comercio, se acreditó que contractualmente resultaba posible la realización de liquidaciones parciales, y que se procedió en los términos pactados y conforme a las formas establecidas en la Ley.
En estrados se elaboró por el apelante una teoría del caso fundamentada en la elusión tributaria que habría realizado el contribuyente, la cual resultaría contraria a la ley y que diría relación principalmente con los gastos imputados al manejo de la cuenta corriente mercantil. Sin embargo, tal alegación no se encuentra debidamente reflejada en el mérito del proceso, ni se produjeron las probanzas necesarias para dar por acreditadas dichas alegaciones.
Cómo resuelve este tribunal
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