Constructora Molco S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Region
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 32-2016 |
| Fecha sentencia | 18 jul 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Tributario, acogiendo parcialmente el reclamo de Constructora Molco al desestimar el rechazo de $33.431.143 en arriendo de plantas de 2012, por considerar que sí constituye gasto necesario para producir renta.
Hechos
Constructora Molco S.A. reclamó contra Resolución Administrativa Ex 5500 del SII (30 septiembre 2014) que denegó devolución de saldo a favor de $61.876.203 (crédito año 2012). El Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía declaró inadmisible el reclamo. Molco apeló alegando prescripción de facultades fiscalizadoras y cuestionando liquidación N° 29.029 que efectuó agregados por gastos insuficientemente acreditados en años 2007-2011. La Corte de Apelaciones revisa si procedan esos agregados.
Considerandos clave
La Corte confirma que no hay prescripción de las facultades del SII: aunque transcurrieron más de tres años desde 2007, el plazo se suspendió por reclamación del contribuyente y, siendo él quien invoca la pérdida de arrastre para obtener devolución posterior, es procedente que el SII verifique períodos anteriores (jurisprudencia Corte Suprema reiterada). Respecto del fondo, confirma los agregados de 2007-2011 por insuficiente acreditación fehacientemente conforme artículo 31 LIR. Sin embargo, respecto del agregado 2012 por arriendo de plantas en Pitrufquén y Padre Las Casas ($33.431.143), la Corte estima que el rechazo fue infundado: acreditado mediante contratos y facturas pagadas, y existencia de otros locales no le resta carácter de necesario a un arrendamiento de plantas de procesamiento maderera para producir la renta.
Resolutivo
Se revoca parcialmente la sentencia solo en cuanto rechazó el gasto de arriendo 2012; se acoge parcialmente el reclamo rebajando $33.431.143 del agregado 2012, ordenando nueva liquidación. Se confirma en lo demás. Sin costas por no haber sido totalmente vencido el contribuyente.
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando VIGESIMO SËPTIMO, que se elimina, y en su lugar se tiene además, presente:
1° Que se ha elevado la presente causa RIT GR-08-00004-2015, RUC Nº 15 - 9 - 0000072-0, sobre reclamación tributaria caratulada “Constructora Molco S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, para conocer de la apelación deducida por el abogado de la reclamante, en contra de la resolución de 13 de Julio de 2016, escrita a fojas 285, que declaró inadmisible por el reclamo deducido por el Sr. abogado don Carlos Mataran Lanza en representación de la Constructora Molco S.A., en contra de la Resolución Administrativa Ex 5500, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de Septiembre de año 2014, la cual denegó la devolución de un saldo a favor de su representado por la suma de $61.876.203, correspondiente a crédito para las empresas constructoras por el año tributario 2012 según formulario 22, folio Nº 221224872.
2° Que, funda su recurso principalmente en los siguientes argumentos: alega la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos por cuanto excedería los plazos dispuestos en el artículo 200 del Código Tributario, habiendo transcurrido con creces los tres años que señala la norma en relación al artículo 59 del mismo Código y segundo, rechazar la nueva liquidación practicada al contribuyente y acceder a la devolución de un saldo a favor retenido por el SII ascendente a la suma de $61.876.203.
3° Que, sobre la prescripción alegada por el recurrente y tal como lo ha señalado la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero en su Considerando Décimo la modificación de la perdida de arrastre registrada por la reclamante el año Tributario 2007 proviene de la Resolución Exenta Nº 371 de 9 de Julio de 2007, la cual recién quedó a firme por sentencia judicial de fecha 17 de Agosto de 2014, encontrándose suspendido el plazo del artículo 200 del Código Tributario por una reclamación interpuesta por el propio contribuyente, de manera que habiendo sido modificada dicha perdida para el año 2007, produce efectos en los años tributarios posteriores, lo que además es refrendado en el Considerando Décimo Cuarto.
4º Que, en el mismo sentido se ha pronunciado la E. Corte Suprema en los fallos 7144-2010, 3830-2010, 3327-2012, 17.224-2013 y 475 - 2011, éste último citado en el fallo apelado, todos los cuales han mantenido el mismo criterio de hacer procedente la verificación por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de las perdidas de arrastre de periodos anteriores, que exceden los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, si ha sido el propio contribuyente quien las invoca en su favor para obtener una devolución en periodos posteriores, de manera que el en esta parte el fallo debe ser confirmado.
5º Que, confirmada la cuestión relativa a la prescripción de las facultades del Servicio, corresponde pronunciarse sobre el fondo, respecto de la efectividad de la pérdida, conforme a la liquidación practicada por el Servicio Nº 29.029 que da origen al reclamo. Atendido lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Renta, todo gasto debe ser acreditado fehacientemente por el contribuyente que reclama, lo que no habría ocurrido en la respectiva fiscalización que origina esta liquidación y se dispuso efectuar agregados a la renta líquida imponible del contribuyente de los años tributarios 2007 - 2009 - 2010 y 2011 ya que la prueba aportada por éste no fue completamente fehacientemente, no correspondían a gastos para producir la renta conforme a la ley o no fue coherente con el resto de los antecedentes de la causa, de manera que también debe confirmarse el fallo en esta parte.
6° Que, sin embargo, respecto del agregado efectuado por en el año 2012, del pago de arriendos de la planta de Pitrufquen y oficinas en Padre Las Casas, ascendente a $33.431.143, acreditado mediante copias de contratos de arrendamiento y copias de las facturas emitidas por Sociedad arrendataria dando cuenta del pago de la renta, éste fue rechazado por la fiscalizadora por estimar que no es un gasto necesario para producir la renta entre otras consideraciones por las numerosas instalaciones que posee la Constructora Molco y refrendado por el fallo de primera instancia al estimarse que dicho gasto no fue justificado con otros antecedentes aportados por el contribuyente.
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