Alamos S.A. Distribuidora Automotriz con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 12-2016 |
| Fecha sentencia | 20 abr 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que acoge parcialmente reclamo tributario de Álamos S.A., rechaza apelaciones del SII y contribuyente, y acoge excepción de prescripción solo respecto de liquidación agosto 2010.
Hechos
Álamos S.A. Distribuidora Automotriz reclamó seis liquidaciones de IVA (períodos agosto 2010 a noviembre 2013) por monto total $37.239.615, argumentando errores en el cálculo de crédito fiscal. El Tribunal Tributario Aduanero acogió parcialmente la reclamación. Álamos apeló solicitando acogida total; el SII apeló argumentando defectos en la sentencia. Álamos también planteó excepción de prescripción alegando que liquidaciones de períodos anteriores a mayo 2011 habrían prescrito.
Considerandos clave
La Corte rechaza el argumento del SII sobre contradicción procesal: el tribunal infra no debía probar el giro de la empresa al ser un hecho pacífico reconocido en sentencia anterior (venta de vehículos nuevos por cuenta de tercero, no por cuenta propia). Elimina la referencia errónea a 'compraventa de vehículos usados' del considerando sexto. Sobre prescripción: solo la liquidación N°22908 (agosto 2010, $730.086) prescribe, pues las demás benefician de prórroga legal por citación de septiembre 2013 más un mes adicional. Rechaza que el pago posterior implique renuncia tácita a prescripción por ser actuación forzada por ley, no voluntaria. Respecto de carga probatoria: no confunde liberación de prueba del SII con exigencia de razonabilidad y fundamentación adecuada de actos administrativos. Desestima agravio del contribuyente sobre motivación defectuosa de liquidaciones y gastos rechazados, compartiendo fundamentación del sentenciador.
Resolutivo
Se acoge excepción de prescripción solo para liquidación N°22908 (agosto 2010, $730.086). Se rechazan apelaciones tanto del SII como de Álamos S.A. Se confirma sentencia de primera instancia en todo lo demás.
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de abril de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia de fecha 02 de Febrero de 2016, que rola de fs. 357 a 380 de autos con excepción de la frase “con giro de compraventa de vehículos nuevos y usados, venta de accesorio de vehículos” del numeral primero del considerando sexto que se elimina y teniendo además presente:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
Que, a fojas 417 , LUIS MENCARINI NEUMANN, en representación de la SOCIEDAD ALAMOS S.A. DISTRIBUIDORA AUTOMOTRIZ, de acuerdo con lo que disponen los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, 2492, 2493, 169 del Código Civil, 200 y 201 del Código Tributario, opone, la excepción perentoria de prescripción respecto de las liquidaciones N° 22908, por un monto total de $730.086;N° 22907, por un monto total de $3.808.385; N° 22906 por un monto total de $5.886.902; N° 22905 por un monto total de $7.885.617, N° 22904 por un monto total de $7.765.401 y la N° 22903 por un monto total de $11.163.224.
Expresa que las liquidaciones reclamadas guardan relación con impuesto cuya fecha de la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, los días 12 de septiembre del año 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a mayo, octubre y noviembre de 2013.
En razón del período a que se refieren las liquidaciones y a la fecha de expiración del plazo en que debieron ser pagados, ha transcurrido en exceso el termino de prescripción que establece el artículo 200 y 201 del Código Tributario al día 19 de mayo de 2014, fecha en la que se interrumpe por medio de la notificación de aquellas y posterior reclamo ante el Tribunal Tributario Aduanero.
Como consecuencia de lo antes señalado, ha operado la prescripción para el cobro en relación a todas aquellas obligaciones tributarias cuyo vencimiento fuere anterior al mes de mayo de 2011.
2.- Que, a fojas 427, doña LORETO TORRES DIAZ por el Servicio de Impuestos Internos, solicita el rechazo de la excepción opuesta en atención: a.-) Que. el inciso 1° del artículo 200 de Código Tributario que dispone: 'El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago". b.-) Que, el artículo 64 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que: "Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior... En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior. c.-) Que, así las cosas, se puede establecer que el impuesto a las ventas y servicios debe declararse y pagarse hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que se devengó. En el presente caso, el periodo más antiguo liquidado a la contribuyente correspondo al de agosto del año 2010, por ende el pago de dicho impuesto de conformidad a la ley debió verificarse hasta el día 12 de septiembre de 2010, fecha desde la cual debe contarse el plazo de prescripción de 3 años señalado en el inciso 1° del artículo 200 mencionado, término que de conformidad con el inciso 4 del mismo artículo, debe entenderse aumentado al existir Citación y prórroga para dar respuesta a la misma.-d.-) Que, el referido inciso en cuanto al aumento del plazo establece: "... los plazos anteriores se entenderán aumentados por el termino de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indican determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. ".-e.-) Que, en el caso de marras con fecha 12/09/2013 se notificó Citación a la contribuyente, autorizándose además prórroga de un mes para dar respuesta a la misma, de manera tal que el plazo de prescripción de tres años ya mencionado, debe entenderse aumentado en 4 meses, venciendo en definitiva para efectos de la Liquidación N° 22.908 el día 12 de enero del año 2014.-Cabe destacar que la fecha indicada por el incidentista - 19/05/2014 -corresponde a la fecha en que dedujo reclamo tributario, no siendo relevante para el computo de los plazos de prescripción.- f.-) Que, de esta marera, de acuerdo a lo sostenido por la contraria, únicamente el primer periodo liquidado por impuesto al valor agregado correspondiente al mes de agosto de 2010, podría encontrarse prescrito, no obstante, tal alegación le está vedada desde el momento en que con fecha 27/05/2016 pagó el giro emitido respecto de dicha liquidación, en cumplimiento de la sentencia definitiva dictada con fecha 02/02/2016.- g.-) Que, el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, dispone que los impuestos determinados en virtud de liquidaciones de impuestos se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3o del artículo 124° y en el caso de que se hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que respecto de la liquidación N°22908correspondiente al periodo tributario Agosto/2010 por un monto total de $730.086, ocurrió con fecha 28 de marzo de 2016, siendo pagado por la contribuyente con fecha 27 de mayo del presente lo que se repite respecto de las demás liquidaciones cuya declaración de prescripción intenta - y consta de los antecedentes que a presentación se adjuntan.- h.-) Que, el artículo 2.494 del Código Civil, en cuanto a la renuncia de la prescripción dispone: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo." i.-) Que, así las cosas, se concluye que procede el rechazo de la incidencia promovida por la contraria, ALAMOS S.A. DISTRIBUIDORA AUTOMOTRIZ, pues de encontrarse alguno de los periodos señalados prescritos, ha renunciado tácitamente a su prescripción, de conformidad con el artículo 2494 del Código Civil.-
Cómo resuelve este tribunal
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