Recurso de Hecho Mackay Paslack Steven con Tribunal Tributario y Aduanero
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 44-2016 |
| Fecha sentencia | 28 feb 2017 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcoge recurso de hecho y declara admisible la apelación contra resolución que rechazó nulidad de notificaciones, aplicando reglas generales del Código de Procedimiento Civil por ser incidente sin regulación especial tributaria.
Hechos
Sociedad Educacional San Martín Limitada dedujo reclamación tributaria ante Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco. Planteó incidente de nulidad de notificación de liquidación y citación. El Tribunal rechazó el incidente (18 oct 2016). La sociedad interpuso apelación subsidiaria, que fue denegada por resolución de 3 nov 2016. Simultáneamente, el Tribunal rechazó el reclamo principal por extemporáneo. Ante la negativa de apelación, la sociedad dedujo recurso de hecho ante Corte de Temuco.
Considerandos clave
La Corte estima que el Juez erró al aplicar limitaciones recursivas del Código Tributario (art. 139) a un incidente que carece de regulación especial tributaria. Por mandato del artículo 148 del Código Tributario, corresponde aplicar normas del Código de Procedimiento Civil (Libro Primero). Como el incidente fue tramitado conforme a reglas comunes, los recursos también deben regirse por éstas: la resolución interlocutoria que rechaza la nulidad establece derechos permanentes y es apelable (arts. 186, 187, 189 CPC). El principio de doble instancia y el derecho a defensa constitucional (art. 19 Nº 3 CPR) impiden limitar sin expresa voluntad legislativa el acceso a recursos de las partes.
Resolutivo
Se acoge recurso de hecho. Se declara admisible el recurso de apelación subsidiario denegado contra la sentencia interlocutoria de 18 de octubre de 2016. Se retiene expediente para conocimiento y resolución de la apelación.
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
A fojas 1, comparece don STEVAN RICHARD MACKAY PASLACK, abogado, en representación de la Sociedad Educacional San Martín Limitada, en autos sobre reclamación tributaria, RIT Nº GR 08-00023-2016, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 03 de noviembre de 2016, por la cual se le negó lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2016, que a su vez, negó lugar a la nulidad de las notificaciones de la citación y liquidación hecha a su respecto, por estimar que la resolución recurrida no declara inadmisible un reclamo ni hace imposible su continuación.
Se alega que la apelación subsidiaria debió concederse, puesto que en la especie se aplica el artículo 139 del Código Tributario, el cual es claro y específico en señalar que la resolución que haga imposible la continuación del proceso, será reponible y en subsidio apelable.
Refiere que al negarse lugar a la nulidad planteada se hace imposible la continuación del juicio, ya que de ella dependa el futuro del reclamo. El tribunal debió en la misma resolución declarar inadmisible la reclamación, y con ello se hace imposible la continuación del juicio.
Argumenta que el artículo 148 del Código Tributario, se extiende a todas aquellas materias no tratadas en el mismo, a las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la especia es aplicable el artículo 203 del citado cuerpo legal, que establece el derecho de presentar el presente recurso.
Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso, declarando que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente y fallar el recurso de apelación.
A fojas 9, consta informe emitido por el Juez recurrido, quien en primer término detalla la tramitación de la causa de reclamación. Señalando que la parte recurrente planteó como cuestión previa, la nulidad de la notificación de la liquidación y citación respectiva y que por ende, se le dio tramitación de incidente de previo y especial pronunciamiento.
Que en la especie, no existe regulación especial, por lo que deben aplicarse las normas relativas a los incidentes, conforme a los artículos 82 a 91 del Código de Procedimiento Civil, pero en lo relativo a los recursos procesales, se aplica el artículo 133 del Código Tributario, que refiere que dichas resoluciones sólo son reponibles.
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