Reichert Kind Jorge Arturo con Servicio de Impuestos Internos IX Region
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 30-2016 |
| Fecha sentencia | 27 ene 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirmó la sentencia que acogió el reclamo del contribuyente respecto del rechazo de gastos por prima de seguros y contribuciones de impuesto territorial del año 2012, que el SII había objetado por falta de documentación.
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia definitiva apelada y teniendo además presente:
1° Que, a fojas 30 de autos se recibe la causa a prueba y se fijan dos puntos de prueba, siendo el punto B) “Gastos registrados en el Balance Tributario año comercial 2012, por la suma de $244.587.830”; y siendo que precisamente, dentro de esos gastos la parte reclamante, señala entre otros, precisamente los gastos por facturas N°997547, de fecha 31 de octubre del 2012 y N°1028553 de fecha 30 de noviembre del 2012, y que serían por prima de póliza N°62059105, que se encuentra agregado en autos; y que en su momento fueran objetados por el Servicio de Impuestos Internos, por estimar que no se acompañaron los contratos de seguro. Pero, siendo un punto de prueba el ya antes señalado, dentro del cual se entienden comprendidos este gasto por pago de prima de seguro, era precisamente en el procedimiento de seguido ante el Juez A Quo, donde se debía acreditar la procedencia y pertinencia de dicho gasto; lo cual así ocurrió con la prueba documental rendida en autos; y como bien se razona en el considerando vigésimo segundo del fallo apelado, se tiene por acreditado tal gasto el cual es además procedente que sea rebajado.-
2° Que, respecto de la rebaja del gasto por concepto de contribuciones por impuesto territorial, pagadas durante el año 2012, a juicio de esta Corte, es correcto el razonado que el Juez A Quo esgrime en el considerando trigésimo séptimo, y además, que el referido gasto se genera dentro del año 2012, lo que es concordante con el punto de prueba indicado en anteriormente.-
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en los artículos 132 y 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de fecha 05 de julio de 2016, rolante a fojas 128 a 151 de autos.-
Redacción del Abogado Integrante Sr. Claudio Bravo López
Se deja constancia que la Ministra Sra. María Elena Llanos Morales y la Ministra (S) María Georgina Gutiérrez Aravena, no firman la sentencia que antecede, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse, la primera, con feriado legal y, la segunda, por haber cesado su suplencia.
Cómo resuelve este tribunal
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