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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Temuco · Rol 1439-201714 ago 2017

Recurso de Proteccion Iribarren Ulloa Marcela /director Regional Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol1439-2017
Fecha sentencia14 ago 2017
RecursoProteccion
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Texto de la sentencia

Temuco, catorce de agosto de dos mil diecisiete.

A folio N°14733-2017, con fecha 05 de abril del año 2017, comparece don Walter Erwin Graf Castro, en representación de doña MARCELA IVETTE IRIBARREN ULLOA, interpone acción de protección en contra del Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representado por su Directora Regional Lidia Castillo Alarcón, solicitando restablecer el Imperio del Derecho, disponiendo el cese del acto arbitrario por parte de recurrida, ordenando al Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto el Rol de Avalúo N° 505-132 de la comuna de Villarrica, y que cese todo acto de vulneración de los derechos conculcados, condenando expresamente en costas al recurrido.

Funda el recurso en que al fallecimiento de su padre don Alfredo Julio Iribarren Jaureguy, acaecido con fecha 08 de Julio del año 2014, doña Marcela Ivette Iribarren Ulloa adquirió por sucesión por causa de muerte el inmueble agrícola denominado Fundo Recreo, ubicado la comuna de Villarrica, de una superficie original de 147,36 hectáreas. Indica que el inmueble, para efectos del pago de impuesto territorial tiene asignado el rol de avalúo N° 305-1 de la comuna de Villarrica. No obstante, que dicho predio se encuentra en gran parte dentro del radio urbano de la comuna de Villarrica, su destino siempre ha sido silvoagricola, siendo explotado de dicha forma por el padre de la recurrente y también por ella. Indica que para su representada resultaba difícil mantener el predio tal cual como lo había heredado de su padre, por cuanto en la parte superior colinda con las poblaciones de la Segunda Faja al Volcán, por lo que los vecinos cortaban y sacaban los cercos con el objeto de extraer leña. Por lo anterior tomó la decisión de subdividirlo y vender todos los lotes que están en la parte superior y así lograr hacer una franja de protección entre el resto del predio y las poblaciones ubicadas al sur del predio. Al momento de ingresar la carpeta de subdivisión del predio a la Dirección de Obras Municipales de Villarrica, el Director de Obras, de manera arbitraria, solicitó a la Unidad de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de Villarrica un certificado de avalúo provisional con el objeto de determinar los derechos municipales que debía cobrar por la subdivisión que había solicitado. Es así como la Encargada de la Unidad de Avaluaciones de Villarrica, doña Carmen Gloria Álvarez Schneider, emitió un certificado de avalúo provisional -N° 33/2016, el cual señala: "Que el predio ubicado en Camino Intercomunal Villarrica-Pucón. Rol de Avalúo N° 305-1 a nombre de Iribarren Ulloa, Marcela, Rut. 16.205.509-7, le corresponde dos Áreas Homogéneas que determinan el valor por M2. 1) Orilla Lago: corresponde AH-HABO19. 2) Sector sobre camino Intercomunal a Pucón Área Homogénea HMB023. 3) El valor unitario x M2 del AH-HABO 19 es de $24.706/M2 El valor unitario x M2 del AH-HMB023 es de $4.006/M2. Vigentes los valores al 2° Semestre del año 2016. Se emite el Certificado a solicitud de la I. Municipalidad de Villarrica con el fin de informar los valores del sector para el Cobro de Derechos Municipales.". Indica que Director de Obras pretendió calcular los derechos municipales de la subdivisión estableciendo que el predio el recreo, de una superficie de 1.272.600 m2 (127,26 hectáreas), en la suma de $101.785.298. Al reclamar de tan arbitraria determinación ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de la Araucanía, dicho organismo informó que los derechos municipales debían ser calculados con el Certificado de Avalúo Fiscal ingresado al Expediente, momento en el cual y con el documento referido, debe realizarse el cálculo de los referidos derechos. No caben interpretaciones de la norma señalada. Señala que el certificado de avalúos en cuestión establece que al 19 de Diciembre del año 2016, el bien raíz denominado Fundo El Recreo, rol de avalúo 305-00001, tiene un avalúo total de $87.707.073. Finalmente, sostiene que su representada obtuvo el permiso de subdivisión del predio, formando del Lote b) del Predio Fundo El Recreo 15 Lotes, pidiendo con fecha 19 de Enero del año 2017, nuevos roles de avalúo para los Lotes B5-2, B5-3, B5-4, B5-10, B5-12 y, posteriormente, con fecha 25 de Enero del año 2017, para los Lotes B5-6, B5-7 y B5-14, los cuales fueron objeto de enajenación. En consecuencia, todos los demás lotes denominados Lote a) y Lotes B5-8, B5-9, B5-11, B5-13, B5-14 B5-15 debían mantener el Rol Matriz 305-1, al cual se le deben descontar las hectáreas que comprenden los Lotes nuevos, manteniendo en total 74,426 hectáreas. Hace presente que el Lote a) es un lote que mantiene dicha denominación desde antigua data y se separa del resto del Fundo por el camino público de Villarrica a Pucón.

Refiere que sin perjuicio que todo el resto del predio mantiene su destino agrícola, ganadero y forestal, con fecha 06 de marzo del año 2017, llegó al correo electrónico de su representada una comunicación de Reavalúo Sitios No Edificados 2017, el cual es del tenor siguiente: "Marzo 2017, Sr(a) contribuyente: MARCELA IVETTE IRIBARREN ULLOA Le informamos que a partir del 1 de enero de 2017, rige el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas, que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en áreas urbanas de todo el país, conforme a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 3 de la Ley N° 17.235. El avalúo asignado al (a los) inmueble (s) de su propiedad ha sido determinado de acuerdo con los antecedentes registrados en el SII Sin perjuicio de ello, éste podrá ser objeto de verificaciones y modificaciones posteriores por parte de este Servicio, conforme a las facultades fiscalizadoras que le otorgan los artículos 10° y siguientes de la Ley N° 17.235. La tasa anual del impuesto que rige a contar de este año, para estas propiedades, es de 1,212% sobre el avalúo afecto, según lo dispone el Decreto Supremo N° 1886 de 19.12.2016 del Ministerio de Hacienda. Si la aplicación de dicha tasa sobre avalúo afecto, implica un aumento mayor a un 25% respecto del segundo semestre de 2016, la Ley de Impuesto Territorial contempla la aplicación del mecanismo de incremento gradual de las contribuciones. A continuación se detallan los nuevos avalúos y contribuciones correspondientes a la (s) propiedad (es) que, figura(n) registrada(s) a su nombre, con destino Sitio Eriazo, en las bases de datos de este Servicio: Comuna Rol de Avalúos Dirección Superficie Predial Avaluó Total $ Avaluó Exento Contribución Trimestral Contribución Trimestral (m2) (cuotas 1 y 2) (cuotas 3 y 4) VILLARRICA 00505-132 149.900 5.074.560.048 O

15.693.077 15.693.077. Esta comunicación es de carácter informativo. La notificación legal del nuevo avalúo corresponde a la exhibición del rol de avalúos durante 30 días seguidos en un lugar visible donde funciona la municipalidad correspondiente a la ubicación de la propiedad, cuya noticia se informa al público por medio de un aviso en un periódico de la localidad o, a falta de este, en no de circulación general de la comuna. Sin perjuicio de ello, los roles de avalúos comunales están publicados en sii.cl. Dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la exhibición de los roles de avalúo en la respectiva municipalidad, Ud. Podrá presentar un recurso de reposición en contra de la resolución que determina el nuevo avalúo, en los términos y por las causales que dispone el artículo 149 del Código Tributario. En su defecto, por las mismas causales que establece la citada norma, dentro de los 180 días siguientes al término de la exhibición de los roles de avalúos, Ud. podrá reclamar del nuevo avalúo ante el Tribunal Tributario y Aduanero (TTA) con jurisdicción en la comuna en que se encuentra ubicado el inmueble. (...) Saluda atentamente, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.".

Indica que no obstante, que el comunicado dice que es sólo informativo, al revisar la página de Tesorería aparece que este nuevo rol de avalúo creado debe pagar dos cuotas de contribuciones en el primer semestre del año 2017. Señala que el acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuestos Internos procede a crear un rol de avalúo nuevo (505-132) conculca y amenaza los siguientes derechos garantizados por la Constitución Política de la República: 1.- El derecho de igualdad ante la Ley. Sostiene que el acto administrativo en virtud del cual se crea el nuevo rol de avalúo viola el derecho de igualdad ante la ley que tiene su representada de recibir un trato justo e igualitario en comparación a los demás propietarios de predios de las mismas características, que se encuentran dentro del radio urbano de la comuna, pero que han seguido manteniendo su rol de la serie agrícola. Este nuevo rol de avalúos (505-132) creado por el Servicio de Impuestos Internos, sin que nadie lo hubiese solicitado, aparentemente se hace con el criterio de entender que el inmueble denominado Lote a) no es un inmueble con destino agrícola y por lo mismo se crea este rol con una serie distinta a la serie que tiene el rol matriz del predio denominado Fundo 61 Recreo. Esta parte conoce al menos 4 roles de avalúo que, aun estando dentro del radio urbano pertenecen a la primera serie, esto es a la serie de predios agrícolas, porque en el fondo en la determinación de tales roles el Servicio ha aplicado correctamente la norma legal. Lo que un ciudadano común tiende a pensar es que sólo los predios que se encuentran fuera del radio urbano de la comuna pueden ser considerados predios agrícolas y tener un rol de avalúos de la primera serie. Pero ello es un concepto errado a la luz de lo dispuesto en el artículo 1°de la Ley N° 17.235, el cual dispone: "Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. En el caso de los bienes comprendidos en esta serie, el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de $289.644, cantidad que se reajustará en la forma indicada en el artículo 9° de esta ley a contar del 1° de julio de 1980. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior, el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes…” Asevera que la ley es absolutamente clara: a) Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación. El hecho que el predio se encuentre dentro del radio urbano del plan regulador de la comuna no es un factor que deba tenerse en consideración al momento de determinar la serie del rol de avalúo. Al revés, respecto de predios que se encuentran fuera del radio urbano y que tienen un destino preferentemente habitacional, industrial o comercial, se les debe clasificar en la segunda serie. b) cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. El lote a) del predio el Recreo, el cual aún siempre había estado amparado por el rol de avalúo 305-1, siempre ha tenido un destino agrícola, ganadero y forestal. Refiere que el padre de su representada, don Alfredo Iribarren Jaurcguy, siempre destinó todo el predio a la ganadería y luego de fallecer, la recurrente debido a su inexperiencia en el tema ganadero y al robo de los cercos por parte de los vecinos del sector Segunda Faja destinó la parte que tenía praderas del fundo a la producción de fardos de pasto, procediendo también a explotar algunos bosques de pino que se encontraban al interior del predio. Actualmente, el predio denominado lote a) se encuentra arrendado para fines ganaderos a la sociedad Inversiones Montreal Limitada mediante escritura pública de fecha 03 de marzo del año 2017. 2.- El derecho al debido proceso.- Señala que el Servicio de Impuestos Internos, a través de un acto arbitrario e ilegal, procedió a crear un nuevo rol de avalúo, cambiando la clasificación y la serie de un predio, sin que la ley se lo permitiera, y por ende, violando el derecho a un debido proceso que consagra el artículo 19 N° 3, inciso 4, de la Constitución Política de la República. En efecto, una funcionaria del Servicio, quien era la Encargada de la Unidades de Avaluaciones de la oficina del Servicio de Impuestos Internos de Villarrica, doña Carmen Gloria Álvarez Schneider manifestó a la recurrente que no podía pagar tan pocas contribuciones por un predio que se encontraba a orillas del lago y que por lo mismo no se podía considerar como predio agrícola. Es así como, primero, envía un informe al Director de Obras de Villarrica, señalando un valor de tasación por metro cuadrado, en circunstancias que los roles de la serie agrícolas tienes tablas de clasificación distintas a los roles de la serie no agrícola. Luego, sin hacer un proceso administrativo, sin citar ni notificar a la propietaria, procede a dividir el rol de avalúo de la serie agrícola 305-01, procediendo a crear el rol de avalúos 505-132, que corresponde a la serie no agrícola, subclasificándolo además como eriazo. De acuerdo al comunicado informativo citado precedentemente, este cobro de contribuciones correspondería a un reavalúo de sitios no edificado 2017. Lo anterior da a entender que se trata de un rol de avalúo antiguo, existente previamente, y que el SII sólo procedió a reavaluar en conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 3 de la Ley N° 17.235. No obstante lo anterior, lo anterior es falso, pues este rol de avalúo no existía durante el año 2016, por lo que malamente podría el Servicio haber utilizado el mecanismo de reavalúo establecido en la norma recién citada. En consecuencia, debido a una apreciación subjetiva de una funcionaria en el sentido de entender que su representada debiera pagar contribuciones más elevadas por el sólo hecho de poseer un predio de gran extensión a orillas del lago, el Servicio de Impuestos Internos se transformó en juez y parte, constituyéndose en una comisión especial, que falló sobre la creación de un rol de avalúos, de manera ilegal y arbitraria, infringiendo los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y el articulo 1°de la Ley N° 17.235. 3.- El derecho de Propiedad. La creación ilegal y arbitraria del nuevo Rol de Avalúos por parte del Servicio de Impuestos Internos implica de facto un acto expropiatorio o, al menos, un acto que impide a la propietaria enajenar el inmueble al cual se asocia dicho rol. En efecto, de acuerdo a la comunicación enviada por el Servicio y que motiva el presente recurso de protección, doña Marcela Iribarren Ulloa debe pagar por este predio la suma de $62.652.308, este año 2017, suma de dinero que es imposible de pagar, más aún si se proyectó en los años siguientes. También dicha creación y cambio de serie del rol de avalúo también significa una amenaza al derecho de propiedad, pues por la imposibilidad de pago, el predio será embargado por Tesorería General de la República y luego rematado. Y, aun cuando nadie se adjudique el predio, por el elevado avalúo fiscal, que sobrepasa el avalúo comercial, el recurrente no podrá disponer del inmueble, ya sea vendiéndolo o hipotecándolo, por cuanto la morosidad en el pago de las contribuciones se lo impedirá. El acto recurrido es ilegal por cuanto el Servicio de Impuestos Internos lo ha dictado con clara y abierta infracción de ley. En efecto, el artículo 1° de la Ley N° 17.235 es claro y no admite dos interpretaciones y en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos no tenía atribuciones para dividir el rol de avalúo del predio Fundo El Recreo (305-01) del cual formaba parte el Lote a) del mismo fundo. A mayor abundamiento, la circular N° 38 del 01 de Julio del año 1997 del Servicio de Impuestos Internos, que tiene por objeto actualizar y complementar las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos para la clasificación en la I Serie Agrícola o II Serie No Agrícola según corresponda, enrolamiento y tasación fiscal de los predios rurales, también es clara en cuanto al criterio que debe tener el Servicio al momento de enrolan una propiedad: "Para proceder a clasificar estos predios en la I o II Serie, de acuerdo a los requisitos y definiciones establecidas en la normativa vigente estipulada en el Capítulo I de esta Circular, se aplicarán las siguientes instrucciones: Para la correcta aplicación de esta normativa cuyo ámbito de aplicación incluye los lotes nuevos resultantes de subdivisiones de predios y los cambios de serie de predios ya existentes, cuando fuera procedente de acuerdo a la presente normativa, se deberá efectuar una fiscalización en terreno del predio, loteo o condominio objeto de clasificación, dejando constancia de ello en el registro de tasación de la carpeta del predio. 1. Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la producción agrícola o forestal y éste además no está destinado preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en la II Serie No Agrícola.2. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios que no se encuentren comprendidos en el punto 1. pero que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: - Que el predio no tenga producción agrícola o forestal; - Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones en forma, predominante; - Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario, comerciales, industriales, o de parcelas de agrado. 3. Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola.". Sostiene que el acto, además es arbitrario, pues dependió de la apreciación subjetiva de una funcionaría, sin que hubiese tenido el mismo criterio respecto de otros predios agrícolas que se encuentran dentro del radio urbano de la comuna.

Indica que el recurso de protección es la única vía idónea para reclamar del acto administrativo que crea el rol de avalúo N° 505-132. En principio, el Código Tributario, en sus artículos 149 y siguientes, establece una acción de reclamo de los avalúos de bienes raíces: "Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.-Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4o.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano.". Claramente el recurso del cual da cuenta este libelo no se puede encuadrar en las causales 1°, 3° ni 4°. Podría pensarse que puede estar encuadrada en la causal 2° - Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, pero ello tampoco es posible por cuanto ella dice relación con la calidad del terreno y no con las Series como es el caso. Recurrente reclama no porque sea haya aplicado mal una tabla, sino porque se enroló en una serie que no corresponde.

Por otra parte, el plazo para reclamar comienza a correr desde que se exhiben los roles de avalúo en la Municipalidad respectiva, hecho que no ha sucedido respecto de este rol de avalúo. En consecuencia, no podría reclamarse cuando aún no comienza a correr el plazo y no se notifica de forma legal a su representada, a la Municipalidad y a la comunidad. En este proceso sucede algo anómalo: El rol de avalúo no está vigente -en teoría- porque la forma de notificarlo es a través de la exhibición que se hace en un lugar de acceso público en la Municipalidad respectiva, según dice el comunicado entregado a la recurrente, es sólo informativo, pero, no obstante lo anterior, en la página de Tesorería General de la República ya aparecen las cuotas del primer semestre de este año, ascendientes a la suma de $31.405.096. Por tanto, pide restablecer el Imperio del Derecho, disponiendo el cese del acto arbitrario por parte de recurrida, ordenando al Servicio de Impuestos Internos dejar sin efecto el Rol de Avalúo N° 505-132 de la comuna de Villarrica, y que cese todo acto de vulneración de los derechos conculcados, condenando expresamente en costas al recurrido.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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